JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000123

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.098, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, actuando en su condición de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual se negó la consulta de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, en el expediente Nro. 7.234 (nomenclatura del referido tribunal).

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

En fecha 11 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Ponente.

Por ausencia absoluta de la juez ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, se incorporó a esta Corte el juez Suplente ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, quien suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos denunciados como lesivos, expuso:
1. Cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Rosa Pineda de Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.331.948, en contra de la Resolución Nro. CM.DC.-032-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, y el oficio Nro. CM.DC.2001-1211-2001, de fecha 8 de junio de 2001, ambos suscritos por la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante las cuales se remueve y retira a la referida ciudadana del cargo de Investigador Administrativo Jefe.
2. El referido Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004, declarando con lugar el recurso, anuló el acto recurrido, ordenó la reincorporación de la accionante, y el pago de los salarios dejados de percibir.
3. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por lo cual se notificó al Síndico Procurador Municipal el 12 de marzo de 2004 y a la Contraloría Municipal el 17 de marzo de 2004.
4. Que la abogada Martha Faría Hernández, apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia el 23 de marzo de 2004 , pero aun no había sido notificada la parte demandante, lo cual se efectuó el 24 de marzo; por lo que, en fecha 22 de abril de 2004, la accionante solicitó que se declarara extemporánea por anticipada la apelación.
5. En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental negó la apelación, por haberse interpuesto de forma extemporánea.
6. La apoderada de la demandada, abogada Martha Faría Hernández, solicitó en fecha 7 de mayo de 2004, que se consultara la sentencia, alegando que por tener interés el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la consulta debía hacerse en forma obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
7. No obstante, mediante la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado A quo negó la anterior solicitud, basando tal fallo en que el juicio no tiene contenido patrimonial, lo cual –en su criterio- “(…) no es cierto porque se ordenaron pagar los salarios caídos y esto se traduce en cantidades de dinero”.
8. Que con la anterior decisión, se estarían lesionando los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.
9. Por tal razón, solicitó de esta Corte lo siguiente: 1.- Dejar sin efecto la decisión de fecha 29 de julio de 2004; 2.- Se suspenda la ejecución de la sentencia; y 3.- Se ordene la remisión del expediente -en consulta- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
10. Adicionalmente solicitó, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fechas 27 de marzo de 2003 (dictada en el expediente Nro. 02-2660) y 24 de marzo de 2000 (Corporación L´Hotels, C.A.), que se dicte una “(…) medida cautelar de amparo” consistente en que se revoque la orden de ejecución de la sentencia dictada a favor de la ciudadana Rosa Pineda Suárez. Alegó al respecto, que el tribunal de la causa puso en estado de ejecución la sentencia en fecha 6 de agosto de 2004, “(…) lo que conllevaría a la ejecución de una sentencia que de conformidad con la Ley no se encuentra definitivamente firme por faltarle realizar la consulta ante su Superior”.

II
DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA DE DERECHOS

La decisión judicial denunciada como presuntamente lesiva de derechos, fue dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio Martha Faria Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de colocar en estado de ejecución la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2004, en virtud de la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente según el artículo 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional (sic) en concordancia con lo previsto en los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, haciendo referencia también a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2.003, en virtud de ello el Tribunal observa que por tratarse de una Querella Funcionarial, donde tan solo se debaten cuestiones de derecho y no de índole patrimoniales frente a la Administración Pública, por lo tanto no existe razón alguna para que exista consulta obligatoria por razones expuestas, ni de abstenerse este Tribunal de colocar dicha sentencia en estado de ejecución, en consecuencia se niega la solicitud efectuada por la referida abogada”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al examen de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la misma, observando al respecto lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo único aparte se señala que en estos casos “(…) la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”

En el caso de los amparos ejercidos contra decisiones de los Juzgados Superiores que tengan competencia en materia contencioso administrativa, la competencia corresponde a esta Corte Primera, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nro. 726 de fecha 18 de julio de 2000, caso: Creación Revien S, C.A. y otros, en la cual se estableció:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...)”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la acción de amparo de autos, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada la documentación que cursa en autos, esta Corte observa que la acción de amparo ha sido interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.098, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y a tales efectos consigna un poder otorgado por FLOR ROMERO OLIVARES, actuando con el carácter de Contralora Municipal del la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 7, tomo 66 de los libros llevados por la referida notaría. (Folios 8 y 9).

Ahora bien, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal la representación judicial y extrajudicial del Municipio es una competencia atribuida al Síndico Procurado Municipal (artículo 87), a quien debe notificársele de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o cualquier solicitud que, directa o indirectamente, obre contra los intereses del Municipio (artículo 103); y para que otra persona pueda representar –judicial o extrajudicialmente- al Municipio en determinados asuntos, el Síndico Procurador deberá otorgar poderes o mandatos, previa autorización otorgada por el Alcalde respectivo (artículo 74, ordinal 9º).

Por otra parte, ni en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni en ningún otro instrumento normativo se atribuye a los Contralores Municipales competencia para otorgar poderes para ejercer la representación del Municipio. Ello obedece a que las Contralorías Municipales, si bien tienen cierto grado de autonomía por la índole de sus funciones, carecen de personalidad jurídica, ya que, desde el punto de vista organizativo, se insertan dentro del Poder Público Municipal, cuya personalidad jurídica la ostenta la persona político territorial, a saber, el Municipio (artículo 168 de la Constitución), y su representación -como se indicó- se atribuye al Síndico Procurador Municipal. De manera que, las actuaciones emanadas de la Contraloría Municipal son atribuibles al Municipio respectivo, y en caso de condenatoria judicial como consecuencia de actuaciones de la Contraloría Municipal, tal condena se imputa al Fisco Municipal.

En consecuencia, el poder consignado en autos, al no haber sido otorgado por el Síndico Procurador Municipal, no puede tenerse como válido para ejercer la representación en juicio del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Visto el anterior razonamiento, de la lectura del escrito presentado surgen evidentes dudas a esta Corte sobre la representación de la persona que actúa en nombre de la persona presunta agraviada (Municipio Maracaibo), ya que no consta en autos el poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en que se sustituya la representación del referido Municipio para ejercer la presente acción de amparo. Por lo cual, no se cumple el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige expresar en la solicitud de amparo “(…) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al solicitante, abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, a los fines de que corrija el defecto observado, esto es, que se consigne el poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en que se sustituya la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer la presente acción de amparo. A tal efecto, se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, que se le conceden como termino de la distancia, los cuales comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del lapso señalado, la acción de amparo será declarado inadmisible. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, antes identificado, a los fines de que corrija el defecto observado en la parte motiva de este fallo, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, que se le conceden como termino de la distancia, los cuales comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE ,


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000099.


La Secretaria Temporal,