JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000339

El 30 de Septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1369 de fecha 14 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CARPIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.518.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA ISABEL S.R.L. contra la Providencia Administrativa Nº 03-056, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA ELENA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.877.652.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre su competencia, en virtud de la declinatoria que hiciera el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la declinatoria planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por ausencia absoluta de la juez ILIANA M. CONTRERAS JAIMES, se incorporó a esta Corte el juez Suplente ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, quien suscribe el presente fallo.

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 05 de noviembre de 2003, el abogado JOSÉ GREGORIO CARPIO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA ISABEL S.R.L., presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 03-056 de fecha 05 de mayo de 2003, fundamentándolo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la UNIDAD EDUCATIVA SANTA ISABEL S.R.L., contrató a la ciudadana MARÍA ELENA QUEVEDO, antes identificada, como suplente de la docente titular, ciudadana, YUSANA ISABEL ABREU FLORES, desde el día 16 de enero hasta el día 16 de julio de 2002.

Manifestó, que en fecha 16 de julio de 2002, a la ciudadana MARÍA ELENA QUEVEDO, antes identificada, se le comunicó que se le cancelaría su ultima quincena de trabajo y sus prestaciones sociales como docente suplente, de acuerdo a la ley, por sus servicios prestados desde fecha supra indicada, la cual se negó a recibir, procediendo en fecha 18 de julio de 2002, a presentar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se sustanció bajo el expediente número 02-872 y que “(…) tuvo su decisión en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, (sic) N° 03-056, de fecha Cinco (5) de mayo del año Dos Mil tres (2.003).”

Manifestó, que la referida Providencia Administrativa da como hecho cierto, las fechas en las cuales comenzó y terminó la relación laboral por ella señaladas, al mencionar que “(…)existió una relación de trabajo a tiempo determinado desde el 15/01/2002, hasta el 17/07/2002, razón por la cual la accionante no podía ser objeto de despido sin Justa causa previamente calificada por este Despacho. Pues se encontraba amparada por la Inamovilidad prevista en el decreto 1.752 (…) Como puede observarse ciudadano Juez, la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N° 03-056, en su parte MOTIVA, da como un hecho cierto, que la ciudadana: MARIA ELENA QUEVEDO (…) fue contratada por [su] representa (sic) desde el 15/01/02 hasta el 17/07/02, lo cual es falso, lo cual vicia de nulidad (…)” la Providencia Administrativa.

Alegó, que la Providencia Administrativa además de estar viciada de nulidad, es inejecutable, pues ordena un reenganche a un docente que fue contratado para suplir las vacaciones del titular del cargo y además, señaló que no se puede reenganchar a un docente a dar clases a unos alumnos que ya culminaron su periodo escolar, con su respectiva promoción de grado “(…)y la Unidad educativa, no inició actividades hasta fecha del día 16 de septiembre de 2002, es decir, que si mi representada, no liquidar (sic) su personal como existe inamovilidad laboral está en la obligación de pagarle dos meses, sin que se dicten clases (…)”

En cuanto al derecho, citó los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la organización, finalidad y competencia de los Tribunales del Trabajo, los artículos, 113 al 129, y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los procedimientos que rigen los juicios de nulidad, de los actos administrativos de efectos generales y particulares, asimismo, trajo a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia, por solemnidades u observación de procedimientos.

Solicitó que, por las razones anteriormente expuestas, se declare nula la Providencia Administrativa Nº 03-056, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Para conocer acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”, se concluyó que:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 03-056 dictada el 05 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR; de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que inicie el trámite correspondiente a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y para lo cual deberá previamente notificar a los terceros directamente interesados acerca del presente fallo, esto último de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar). Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CARPIO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa Santa Isabel S.R.L., al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 03-056 de fecha 05 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana MARÍA ELENA QUEVEDO.

2) En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley, previa la notificación de las partes y los terceros directamente interesados.

3) NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16), días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,


ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En…

la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (1:23 PM), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB4120050000101.


La Secretaria Temporal,