JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000372

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 00-2266 del 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCELO DARIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.501.868, asistido por el abogado RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.686, contra el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y el VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.

Por la ausencia absoluta de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, a quien se reasignó ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el accionante en su libelo, que presentó solicitud formal ante la Sindicatura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se iniciase un procedimiento administrativo con el objeto de desalojar a unos “invasores” que habían ocupado en forma ilegal unas “Bienhechurías” de su propiedad.

Indicó, que no obstante las diligencias diarias realizadas, el ciudadano Síndico Procurador Municipal no ordenó abrir el procedimiento en cuestión.

Expresó, que en virtud de la actitud omisa del Síndico Procurador y en vista del tiempo transcurrido, esto es, un (1) mes de presentada la solicitud, acudió ante la Cámara Municipal mediante Comunicación escrita dirigida al ciudadano Alcalde y Concejales del aludido Municipio, para hacer valer sus derechos en sesión de dicha Cámara.

Agregó que en fecha 15 de junio de 2004, se celebró la sesión de la Cámara Municipal en la cual a pesar de haberse incluido dicha Comunicación en la agenda del día, se ordenó al Secretario “sin justificación alguna y bajo una actitud proteccionista”, no dar lectura al documento, generando como consecuencia, la imposibilidad de recibir una respuesta oportuna a la petición realizada.

Señaló, que el motivo de la no lectura de la comunicación por parte del Secretario, obedece a que el objeto de ésta, era el de informar al resto de los Concejales “el clamor público de los habitantes del Municipio Aragua” que -a decir del presunto agraviado- los funcionarios públicos municipales no dan cumplimiento a los procedimientos administrativos establecidos en las Ordenanzas, así como a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en los hechos antes narrados, denunció la violación de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta; a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 51 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamenta el amparo constitucional incoado en los artículos 27, 28, 131 y 143 del Texto Fundamental.


Por las razones precedentemente expuestas, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó se ordene al Síndico Procurador Municipal pronunciarse sobre la solicitud formulada y al Vicepresidente de la Cámara Municipal, dar lectura en Sesión de Cámara a la Comunicación presentada en fecha 14 de junio de 2004.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la Alcaldía del Municipio Aragua Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del amparo constitucional incoado por el abogado Rafael Adail Martínez Vivas (Ipsa N° 55.686) contra el Síndico Procurador Municipal y Cámara Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
El accionante aspira a que se dicte in (sic) mandamiento de amparo constitucional ante la omisión de pronunciamiento del Síndico Procurador Municipal con relación a la solicitud formulada por el ciudadano Marcelo Darío Trujillo, en la cual requiere de esa Sindicatura el inicio de un procedimiento administrativo a objeto de desalojar invasores que ocupaban en forma ilegal unas bienhechurías. Expone además que, el Síndico Procurador se abstuvo de iniciar procedimiento alguno, y señala la omisión por parte de la Cámara Municipal en la sesión del 15 de junio de 2004, al no dar lectura a su representación y cercenar el derecho de ser oído.
Planteada la solicitud como consecuencia de la aparente abstención u omisión de órgano administrativo, el Tribunal encuentra que el accionante dispone de vías ordinarias y expeditas para tutelar su interés. En efecto, prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el presente caso, el recurso contencioso de nulidad por abstención o carencia es eficaz para obtener tutela oportuna y expedita; por esta razón, esta vedado el camino del amparo constitucional con estas finalidades, y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado Rafael Adail
Martínez Vivas contra el Síndico Procurador Municipal y Cámara Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-O-2004-0000151).”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”. (Subrayado de esta Corte)

En atención, a la norma citada y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, por cuanto en el caso concreto la sentencia en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la de la consulta de Ley y, al respecto, observa:

Que al folio 19 del expediente corre inserta una diligencia suscrita por el abogado Rafael Adail Martínez Vivas en fecha 30 de junio de 2004, en la cual expone: “Por cuanto la parte agraviante en forma voluntaria me ha restituido mis derechos y garantías constitucionales violados, solicito se declare inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional (…)”.

De la diligencia antes transcrita se desprende claramente que la violación constitucional alegada por la parte presuntamente agraviada ha cesado, toda vez que ésta manifiesta de manera expresa que le ha sido restituido el goce de los derechos y garantías que había denunciado como conculcados.

Respecto a la consecuencia jurídica de lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: SEMILLAS MIRANDA C.A., señaló lo siguiente:

(…) estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada cesó al haber obtenido la accionante una respuesta a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dictado el acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios solicitados. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)

Con fundamento en la diligencia en comento y en aplicación de la citada jurisprudencia, considera esta Corte que en el caso sub examine cesó la violación constitucional que dio origen a la interposición del presente amparo, por haberse dado de forma voluntaria el restablecimiento de la situación jurídica infringida al quejoso, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en por el numeral 1o del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCELO DARIO TRUJILLO, ya identificado, contra el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y el VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL

DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Nº EXP. AP42-O-2004-000372
IMCJ/13
En…



la misma fecha, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 AM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000104.


La Secretaria Temporal,