Expediente Nº AP42-N-2004-001135
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

- I -
NARRATIVA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 11 de noviembre de 2004, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, intentado por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.681.361 y 5.231.654, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); así como miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y miembros de la nueva Comisión Negociadora designada por el Consejo Directivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela para la discusión del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, asistidos por el abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.167, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2001-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que declaró improcedente la sustitución de comisión negociadora designada el 16 de abril de 2004, y no dio valor a la comisión negociadora nombrada el 25 de octubre de 2004, por supuestamente no haber cumplido con los extremos previstos en sus propios estatutos ni con los requisitos de ley.

El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 24 de noviembre 2004, los ciudadanos JEAN MOLINA, CARMELO MÁRQUEZ, PEDRO SERRANO, JOSÉ CÁRDENAS, YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR, JULIO FARÍAS, JACOB VÁSQUEZ, HÉCTOR ORAMAS, OLGA VILLARREAL, TEODORO MONTEVERDE, JOSÉ AGUAJE, GERALDO QUIVERA, FÉLIX SEGUNDO VALERA, RICARDO ARMAS, NANCY GOYO, GERMÁN VARELA, LUÍS SUÁREZ, JUAN BASAN, ALBERTO CALL, CARLOS HERNÁNDEZ, BERNABÉ TORBELLO, MIGUEL HERNÁNDEZ, OSWALDO VÁSQUEZ LEÓN, ARELYS BRUCES, OBERO MORENO y JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.554.226, 3.583.858, 4.053.491, 4.471.412, 8.167.984, 5.148.759, 11.930.587, 6.466.757, 9.013.520, 3.599.635, 7.252.586, 4.991.418, 3.522.187, 7.003.825, 5.457.963, 4.112.308, 7.212.014, 3.391.037, 4.513.209, 10.217.218, 4.466.630, 8.463.521, 4.336.394, 8.470.900, 5.176.089 y 4.954.993, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS LANDER, antes identificado, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito mediante el cual solicitan hacerse parte del presente proceso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Agustín Rodríguez, asistido por el Abogado Juan Carlos Lander, ambos identificados ut supra, solicitó la revocatoria por contrario imperio del Auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, cuando efectivamente correspondía pasar al ponente a los fines de que éste decidiera sobre la solicitud cautelar.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Corte revocó por contrario imperio del Auto de fecha 11 de enero de 2005, y ordenó pasar el expediente al Juez a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza Iliana M. Contreras J., se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEl, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, los ciudadanos Agustín Rodríguez y Cruz Hernández, antes identificados, actuando en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2004-0376, de fecha 05 de noviembre de 2004, dictado por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se declaró improcedente “(…) la sustitución de la comisión negociadora (…)” que discute la Convención Colectiva de Trabajo con la mencionada empresa de telefonía, basándose en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que el 18 de febrero de 2004, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, (en lo sucesivo FETRATEL), presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en nombre de lo Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (en lo sucesivo CANTV). Seguidamente, el 20 de abril de 2004, se inició la discusión de la mencionada Convención entre la comisión designada por FETRATEL y la comisión negociadora autorizada para representar a CANTV, y durante la discusión la empresa propuso la prórroga de la Convención Colectiva vigente por un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento de la Convención Colectiva para ese momento vigente, es decir, el 17 de junio de 2004, a cambio de una bonificación especial para los trabajadores beneficiarios de la Convención. Sin embargo, luego de casi seis (6) meses de discusión, las partes no habían llegado ningún acuerdo, por lo que “(…) FETRATEL se encontraba realmente preocupada por la incertidumbre que esta situación estaba causando a lo trabajadores de CANTV (…)”, a lo que denuncian que la Comisión negociadora de FETRATEL “(…) prácticamente no presentó contra-propuestas de negociación en protección de los derechos e intereses de los trabajadores de CANTV”.

A tal efecto, indican que el Comité Ejecutivo de FETRATEL celebró una reunión el día 14 de octubre de 2004, donde se decidió convocar a un Consejo Directivo Nacional, a celebrarse el 25 de octubre de 2004, en la ciudad de Maracay, la cual se celebró con un porcentaje de asistencia de miembros del cincuenta y siete coma cuarenta y cinco por ciento (57,45%). En dicha sesión se habría acordado unánimemente la sustitución de la Comisión Negociadora Sindical por una nueva comisión.

Exponen que el 26 de octubre de 2004, la nueva comisión negociadora sindical de FETRATEL notificó al Ministerio del Trabajo del cambio de representación y, que el 27 de octubre de 2004, dicha comisión se presentó en la sede de CANTV y en esa fecha se acordó que la próxima reunión se llevaría a cabo el 1° de noviembre de 2004. Narran que el 28 de octubre de 2004, CANTV consignó en la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, una copia del Acta de la reunión celebrada entre CANTV y la nueva comisión negociadora sindical, y que en esa misma fecha en esa Dirección ministerial se hizo presente la comisión sustituida de FETRATEL y: (…) sostuvo que el Consejo Directivo Nacional de FETRATEL y el Comité Ejecutivo que lo convocó son nulos (…)”.

Ante este particular, la representación de CANTV expresó que ante la evidente existencia de radicales diferencias suscitadas entre las organizaciones sindicales afiliadas a FETRATEL, dichas controversias solo podían ser resueltas en la vía jurisdiccional, toda vez, que constituyen asuntos contenciosos distintos de la conciliación y el arbitraje, de modo que ni la empresa ni ningún ente administrativo tiene competencia para conocer de este tipo de conflictos. Ante tal situación, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, manifestó que se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud presentada por la representación de FETRATEL.

En ese mismo sentido, refieren que el día 02 de noviembre de 2004, veinticuatro (24) miembros de FETRATEL comparecieron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, y ratificaron en su contenido y firma, el Acta del Consejo Nacional de FETRATEL celebrado el 25 de octubre de 2004.

Narran que el 04 de noviembre de 2004, se reunieron nuevamente los representantes de CANTV por una parte y, la nueva comisión negociadora sindical por la otra, y en dicha reunión se acordó entre otras cosas, i) prorrogar hasta el día 17 de junio de 2005, la vigencia de la convención colectiva del trabajo vigente para esa fecha; ii) que la nueva Convención Colectiva el trabajo tendrá como fecha de entrada en vigencia el 18 de junio de 2005; iii) que en consideración a la prórroga, se cancelará a los trabajadores que se encuentren activos para la fecha en la que el pago se produzca, la cantidad de cuatro millones, doscientos ochenta y cinco mil, setecientos catorce bolívares (Bs. 4.285.714,oo). Sin embargo, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, dictó Auto Nº 2001-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, declaró improcedente la sustitución de comisión negociadora designada el 16 de abril de 2004, y no dio valor a la comisión negociadora nombrada el 25 de octubre de 2004, por supuestamente no haber cumplido con los extremos previstos en sus propios estatutos ni con los requisitos de ley

Denuncian que el mencionado acto viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.4, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalan que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo se sustituyó en las facultades que la Ley le otorga a los tribunales del Trabajo. Así, especifican que el artículo 49.4 constitucional establece el principio del derecho al juez natural, y que ese principio se encuentra en sintonía con las garantías establecidas en los artículos 137 y 138.

Enfatizan que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, usurpando funciones que, a decir de los recurrentes, son privativas del Juez del Trabajo. Aseguran que el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga la competencia al Juez laboral para conocer de los casos de conflictos intrasindicales.

Señalan que la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, fundamentó su competencia en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando esa norma no le atribuye competencia expresa para resolver la controversia intrasindical planteada.

En otro orden de ideas, la parte actora denunció la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aducen que tanto el Presidente como el Secretario General de FETRATEL, jamás habrían convocado un Comité Ejecutivo ordinario, desde su designación en el año 2001, contrariando el artículo 32 de los Estatutos de FETRATEL.

De otra parte, los recurrentes solicitaron amparo constitucional cautelar a los efectos que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En cuanto al fumus boni iuris, indican que “(...) el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de (sus) derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 4°, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y principios establecidos en el artículo 95 ejusdem, lo que debe llevar a esa Corte a concluir que debe preservarse la actualidad de esos derechos ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad (les) cause un perjuicio irreparable. Los fundamentos de hecho y de derecho del presente caso demuestran per se la grosera transgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Directora de Inspectoría Nacional al dictar el Auto impugnado (…)”.
Con relación al periculum in mora, señalan que: “(…) de no dictarse el amparo cautelar solicitado de manera inmediata y sin procedimiento alguno, el fallo que dicte esta Corte declarando la nulidad del Auto impugnado quedará ilusorio (…) admitir que la Comisión Colectiva del Trabajo pone en peligro la validez de la propia Convención, ya que por el mandato legal (artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo) el patrono está en la obligación de negociar colectivamente con, y sólo con, la organización que represente a la mayoría de los trabajadores y, tal como se evidencia de las pruebas que (promueven) en el presente acto, la Comisión Negociadora Sindical actualmente no se encuentra facultada por FETRATEL para presidir las negociaciones de la Convención Colectiva del Trabajo en representación de los trabajadores de CANTV, toda vez que fue sustituida por una Nueva Comisión Negociadora Sindical designada por el órgano de FETRATEL debidamente facultado para ello, vale decir, su Consejo Directivo Nacional”.

Como petitum, solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2004-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.

Los terceros adherentes afirman que ratifican las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo Nacional de FETRATEL, por medio del cual se sustituyó la comisión negociadora sindical, y de igual manera corroboran lo señalado en cuanto a los presuntos vicios que ostentaría el acto administrativo nº 2004-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.

A tal efecto, solicitan se declare la nulidad absoluta del Auto en cuestión, en base a los mismos argumentos de los recurrentes principales.

- III -
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo intentado conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); así como miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y miembros de la nueva Comisión Negociadora designada por el Consejo Directivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela para la discusión del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, asistidos de abogado, contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2001-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de forma pacífica y reiterada que le corresponde conocer a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, de la impugnación contra los actos del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando no hayan sido dictados por las altas autoridades de lo mismos, competencia ésta que tiene atribuida dicha Sala por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso Tecno Servicios Yes Card, estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)”

Así, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Colegiado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer el estudio de la causal de caducidad, en virtud de ser interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- IV -
DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA DE TERCEROS

En fecha 24 de noviembre 2004, los ciudadanos JEAN MOLINA, CARMELO MÁRQUEZ, PEDRO SERRANO, JOSÉ CÁRDENAS, YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR, JULIO FARÍAS, JACOB VÁSQUEZ, HÉCTOR ORAMAS, OLGA VILLARREAL, TEODORO MONTEVERDE, JOSÉ AGUAJE, GERALDO QUIVERA, FÉLIX SEGUNDO VALERA, RICARDO ARMAS, NANCY GOYO, GERMÁN VARELA, LUÍS SUÁREZ, JUAN BASAN, ALBERTO CALL, CARLOS HERNÁNDEZ, BERNABÉ TORBELLO, MIGUEL HERNÁNDEZ, OSWALDO VÁSQUEZ LEÓN, ARELYS BRUCES, OBERO MORENO y JOSÉ PÉREZ, asistidos por el Abogado, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito mediante el cual solicitan hacerse parte del presente proceso.

En este sentido debe destacarse que la noción de “terceros” en una causa, cuando ostentan un interés jurídico actual y propio, ostentan una verdadera condición de “parte” procesal entendida como el “status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales” (Vid. ORTIZ-ORTIZ, RAFAEL: La teoría general de la acción en la tutela de intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, 2004, pp. 785 y ss). Siendo ello así, no se trata de “intervención adhesiva” que sólo pretende coadyuvar a una de las partes a que resulta victoriosa en un conflicto con las limitadas posibilidades de pretender en juicio, sino de verdaderas partes procesales que se legitiman por ostentar un interés jurídico individual y propio.

En virtud de que los intervinientes postulan un interés jurídico dado la vinculación material con los supuestos de hecho del acto administrativo impugnado, debe admitírseles en condición de parte procesal.

El interés jurídico actual constituye para la parte procesal sucesiva la verdadera legitimación para actuar en el juicio, un interés que une tanto interés procesal como sustancial, “pues además de participar activamente en el juicio como legitimado lo que fue denominado por Rocco `interés para obrar`, también tendrá el tercero interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado `interés sustancial` caracterizado por su inherencia o inseparabilidad de la pretensión reclamada” (OSWALDO PARILLI ARAUJO: La intervención de terceros en el proceso civil, p. 175). Mientras el interés procesal se relaciona con la capacidad de impulso e instancia del proceso, el interés sustancial (corrigiendo a UGO ROCCO, es el interés para obrar en juicio) se relaciona con las pretensiones materiales que se invocan en el proceso.
En sede contencioso administrativa o constitucional pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por un acto o actuación de la administración o bien favorecidos, y que, por tanto, tienen un interés jurídico propio. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Ahora bien, respecto a la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, su base legal se encuentra en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Así pues, se desprende del artículo parcialmente transcrito y de los criterios reiterados por la jurisprudencia venezolana, que tal figura se erige con naturaleza y fines cautelares, pues la “suspensión” del acto impugnado en nulidad opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados. La Corte precisa que, en materia de amparo cautelar, el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que además, el Órgano Jurisdiccional está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye esta Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas liminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).
Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad. Cumpliéndose ambos requisitos, la medida resulta admisible, pero queda aún por establecer su procedencia.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: El fumus boni iuris, y periculum in mora.

El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así, el maestro CALAMANDREI se refiere a dicho requisito como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Ha dicho la Sala que este requisito de fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención en juicio, y hacia ello tiende, efectivamente, este requisito.

El segundo de los requisitos es el periculum in mora, que con el mismo desatino, se ha vinculado como la “mora del proceso” o la “tardanza” del proceso judicial, sin embargo, la verdadera“causa” para decretar la cautela no está en la actividad o inactividad del juez, es decir, no es la mora del proceso, ni la tardanza de la sentencia de mérito, lo que justifica la adopción de una medida cautelar, sino concretamente la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra. Recordemos que la eventual “tardanza” o “mora judicial” opera en contra del actor y del demandado, luego no podría el juez interferir en la esfera jurídica del demandado por una situación que no le es imputable.

El requisito llamado periculum in mora se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. En efecto, la teoría general de la cautela explica que son medidas preventivas que adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”. Dice RAMIRO PODETTI que se trata de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y LEO ROSEMBERG se refiere a hechos que pueda ser “apreciados hasta por terceros” y que se revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas.

En el caso de autos, se denuncian como violados los artículos 49.4, 137 y 138 de la Carta Magna, ya que – a juicio de los accionantes- la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, usurpó funciones que le corresponden a otro órgano del Poder Público (Judicial, específicamente), cuando decidió que la Comisión Negociadora por ellos integrada, no le correspondía discutir la Negociación Colectiva con la CANTV.

Ahora bien, observa esta Corte que de mantenerse los efectos del acto administrativo impugnado, pudiera ocasionar que la Negociación Colectiva sea nula por no haber sido suscrita por sus órganos naturales, es decir, por la Comisión Negociadora más representativa de la masa laboral; desde otro punto de vista, la situación jurídica de los recurrentes ha sido novada por la intervención del órgano administrativo del trabajo, lo cual significa que de mantener sus efectos, y el acto administrativo llegara a anularse, se pudieran ocasionar daños a sus derechos constitucionales.

Además de ello, trae como consecuencia el retraso en la discusión de dicha Negociación Colectiva, la cual beneficia a un gran número de trabajadores que prestan sus servicios en la CANTV, por lo tanto esta Corte, en aras de tutelar los derechos constitucionales de los accionantes, así como los de la masa de trabajadores que laboran en la mencionada empresa, debe SUSPENDER los efectos del acto mientras se resuelve su nulidad. Así se declara.

Advierte esta Corte que la discusión en torno a la competencia o incompetencia de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector privado, del Ministerio del Trabajo, es un asunto que debe resolverse en el mérito de la decisión definitiva, pues constituye asimismo el motivo o la causa de la pretensión de fondo. Así se decide.

Se advierte al ente querellado y autor del acto que como parte procesal puede ejercer oposición a la medida constitucional cautelar de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En caso de que dicho órgano realice tal oposición, a los fines de sustanciar dicho procedimiento, el Juzgado de Sustanciación deber aperturár cuaderno separado. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ y CRUZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado JUAN CARLOS LANDER, , contra el acto administrativo contenido en el Auto Nº 2001-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector privado, del Ministerio del Trabajo, al cual se admiten como parte sobrevenida a los ciudadanos JEAN MOLINA, CARMELO MÁRQUEZ, PEDRO SERRANO, JOSÉ CÁRDENAS, YLDEMAR RAÚL BOLÍVAR, JULIO FARÍAS, JACOB VÁSQUEZ, HÉCTOR ORAMAS, OLGA VILLARREAL, TEODORO MONTEVERDE, JOSÉ AGUAJE, GERALDO QUIVERA, FÉLIX SEGUNDO VALERA, RICARDO ARMAS, NANCY GOYO, GERMÁN VARELA, LUÍS SUÁREZ, JUAN BASAN, ALBERTO CALL, CARLOS HERNÁNDEZ, BERNABÉ TORBELLO, MIGUEL HERNÁNDEZ, OSWALDO VÁSQUEZ LEÓN, ARELYS BRUCES, OBERO MORENO y JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.554.226, 3.583.858, 4.053.491, 4.471.412, 8.167.984, 5.148.759, 11.930.587, 6.466.757, 9.013.520, 3.599.635, 7.252.586, 4.991.418, 3.522.187, 7.003.825, 5.457.963, 4.112.308, 7.212.014, 3.391.037, 4.513.209, 10.217.218, 4.466.630, 8.463.521, 4.336.394, 8.470.900, 5.176.089 y 4.954.993, respectivamente, también asistidos por el Abogado JUAN CARLOS LANDER, antes identificado.

2) ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3) PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar, en consecuencia se SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en el Auto nº 2001-0376 de fecha 05 de noviembre de 2004.

4) En caso de que el órgano administrativo se oponga a la medida acordada se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado de la medida con inserción de esta decisión, del auto que la provea y la oposición formulada para darle el trámite procedimental respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-1135
OEPE/ 01-13





En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000108.


La Secretaria Temporal,