JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002052


En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 0124 del 26 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Lucía Pérez Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 21.052, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual decretó medida cautelar innominada y ordenó al referido Instituto la reincorporación inmediata del ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.474.083.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de octubre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


En fecha 19 de febrero de 2004, la abogada Lucía Pérez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de enero de 2004, su representado “(…) es notificado del oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, le notifica que dictó medida cautelar innominada de reincorporación inmediata en el Expediente N° R-1047-03 contentivo de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ”. Asimismo, señaló que dicho Oficio fue acompañado de la Providencia Administrativa N° 384-03 de fecha 22 de diciembre de 2004, “(…) que contiene la actuación que se impugna, de donde se evidencia que la misma está viciada de ilegalidad y por lo tanto carece de toda eficacia”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Señaló que el referido acto administrativo adolece del vicio de ausencia de base legal. En tal sentido, indicó que el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como requisito que todo acto debe contener la expresión sucinta de los hechos, así como los fundamentos jurídicos pertinentes; sin embargo, esto último fue obviado por la Inspectoría del Trabajo en referencia.

A lo anterior agregó que “(…) en el oficio mediante el cual el autor del acto impugnado notifica a mi representado de la providencia impugnada, le comunica que contra la misma procede el recurso contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual evidencia que a la medida cautelar le otorgó el carácter de acto definitivo que agotó la vía administrativa”

Por otra parte, adujo que el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento. Al respecto, expresó que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento especial para tramitar y decidir por parte de las Inspectorías del Trabajo, las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que intenten los trabajadores que se consideren “investidos de un fuero sindical”. Sin embargo, dicho procedimiento fue inobservado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Para afianzar el anterior argumento, alegó que “(…) el acto que se impugna relata que el ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ formuló su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo contra el Instituto Municipal IMPROSEMORA. En dicho acto igualmente se señala que el patrono fue notificado de esa solicitud, pero no se dice nada cuándo ocurrió tal evento (la notificación); tampoco dice el auto impugnado cuándo se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y cuándo el patrono dio respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; omitiéndose igualmente todo lo relativo a la articulación probatorio, luego de vencida la cual, el caso entraría en la fase de su decisión definitiva”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Respecto del amparo cautelar solicitado, la representación judicial de la parte accionante señaló que el acto administrativo impugnado lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, pues de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada “(…) se puede apreciar que ninguna de las fases procedimentales que permitían el ejercicio del derecho a de defensa del patrono accionado, fueron cumplidas, toda vez que el Inspector del Trabajo se limitó a considerar la procedencia de la solicitud de reenganche sin oír los alegatos y defensas de mi representado ni permite probar lo que estimare procedente”. (Subrayado de la parte accionante).

Igualmente aludió que la medida cautelar innominada decretada por la referida Inspectoría del Trabajo “no está prevista en ninguna norma legal que lo faculte para ello (…)”, además que le dio a esa decisión los efectos de un acto administrativo definitivo que agota la vía administrativa.

Finalmente, en su petitorio solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y con lugar el amparo cautelar interpuesto, ordenándose la suspensión de los efectos del acto en mención.

- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal declinante transcribió de manera parcial la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo competentes para conocer de las acciones intentadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo que en dicho fallo se expresó que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativa emitidas por las referidas autoridades laborales.

En razón del anterior criterio jurisprudencial, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada el 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer sobre el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual decretó medida cautelar innominada y ordenó al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO la reincorporación inmediata del ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ; observándose al respecto lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen como se dijo ut supra que la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, esta Corte estima pertinente precisar que la competencia para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”, se concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO; de allí que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento a seguir, esta Corte estima necesario acotar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Siendo así, se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA


Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad y admitido como ha quedado el mismo, en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente para conocer del amparo cautelar, y así se declara.

Antes de pronunciarnos acerca de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se impone la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, obviamente adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados.

Así tenemos, que en primer término se hace necesario revisar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón, que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho ha de ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Revisión que por lo demás, ha sido fijada por nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en los términos siguientes:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


De allí que se sostenga que el Juez estando en presencia de un amparo cautelar, lo que debe analizar es una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio. Por tanto, el Juez que decide un amparo cautelar no le corresponde examinar infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, lo que supone la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una “presunción” grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.


Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada denunció como violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -según afirma- de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada “se puede apreciar que ninguna de las fases procedimentales que permitían el ejercicio del derecho a de defensa del patrono accionado, fueron cumplidas, toda vez que el Inspector del Trabajo se limitó a considerar la procedencia de la solicitud de reenganche sin oír los alegatos y defensas de mi representado ni permite probar lo que estimare procedente”. Igualmente aludió que la medida cautelar innominada decretada por la referida Inspectoría del Trabajo “no está prevista en ninguna norma legal que lo faculte para ello (…)”, además que le dio a esa decisión los efectos de un acto administrativo definitivo que agota la vía administrativa. (Subrayado de la parte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver la denuncia planteada estima necesario referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reguló el derecho al debido proceso que se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos y, en general en cualquier procedimiento seguido por un Ente con autoridad, que tienda a producir una decisión de cualquier índole, que afecte los derechos subjetivos de la persona contra la cual se dirija la decisión.

Así, el artículo 49 de la Carta Magna establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

En ese orden de ideas debe destacarse que ha sido criterio de esta Corte que, en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. Claro está que cuando el Órgano o Ente encargado de tramitar el procedimiento en cuestión otorgue los lapsos correspondientes y el investigado no hiciera uso del mismo, no podría entonces reputarse a la Administración tal omisión.

De esa manera, se garantiza no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico y ello se traduce en que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- esto es, el establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Así, precisado el contenido de los derechos aquí analizados, esta Corte observa en el caso particular que en fecha 22 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo dictó “medida cautelar innominada” a favor del ciudadano Eduardo Ortiz Rodríguez, y que contempla su inmediata “reincorporación inmediata”, así como el pago de sus salarios, lo cual debe ser cumplido por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. En ese sentido, y para una mejor compresión del asunto sometido a consideración, conviene traer a colación el texto del acto administrativo que se pretende lesivo, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ (…) en fecha 05 de diciembre de 2003, contra la INSTITUCIÓN MUNICIPAL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA) en la persona de su representante legal Lossinet Barrios, por haber sido despedida injustificadamente del Instituto antes mencionado, del cargo de Obrero. Manifiesta el trabajador que goza de inamovilidad laboral deriva de los siguientes hechos:

a.- Por haber suscrito la conformación del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo Municipal de Protección ambiental y Servicios del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA), según auto de fecha 06 de octubre de 2003.
b.- Del fuero sindical de conformidad lo establece los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la discusión del proyecto de convención colectiva interpuesto.
c.- La protección laboral decretada según decreto signado con el N° 2.509, el cual ampara y se hace extenso hasta el trabajador acá reclamante. Ahora bien, existiendo constancia al expediente que la reclamación interpuesta y según la declaración fue recibida por la funcionaria Eduardo Tovar donde se expresa que la citación no fue recibida por la empresa siendo que, esta sostiene que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Se observa el irrespeto al estado de excepción laboral que protege al trabajador, así como la equivoca fundamentación del despido impuesto por cuanto no es menos cierto que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa de manera taxativa las únicas y exclusivas causales de despido evidenciándose que dicho artículo no contempla la ‘reestructuración por la disminución de recursos económicos’ como causa de despido justificado, por lo que se considera que se ha obviado el procedimiento legal establecida en la ley laboral respecto a esta situación de pretender despedir a un trabajador en las condiciones del aquí reclamante. Por lo que se decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del solicitante afectado con la respectiva cancelación del salario correspondiente. Notifíquese al representante legal de la institución municipal Institución Municipal INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA) y al ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ, de la presente decisión, el trabajador deberá reincorporarse a sus labores habituales y en las misma condiciones en las que se encontraba antes del despido invocado (…)”.(Mayúsculas y resaltado del acto).



Se aprecia de la trascripción ut supra que, ciertamente, la Inspectoría del Trabajo en referencia acordó mediante “medida cautelar innominada” la reincorporación inmediata y pago de salarios del ciudadano Eduardo Ortíz Rodríguez. Sin embargo, tal y como se encuentra redactado el acto bajo estudio, pareciera que el Organismo Laboral está decidiendo el fondo del asunto, no así de manera provisional la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionando. Esta última afirmación, tiene su asidero en expresiones como “(…) se considera que se ha obviado el procedimiento legal establecido en la ley laboral respecto a esta situación de pretender despedir a un trabajador en las condiciones del aquí reclamante (…)”.

Lo anterior tiene especial incidencia en el caso, pues sin prejuzgar sobre la competencia que puede tener la Inspectoría del Trabajo para dictar medidas provisionales, lo cierto es que la medida allí decretada pareciera tener carácter definitivo ya que emite un pronunciamiento que es propio del fondo del asunto, y que afecta directamente la esfera jurídica de la parte hoy accionante; de allí que, en principio, debiera tramitarse algún procedimiento en el cual las partes pudieran ejercer las defensas que consideraren pertinentes y, en especial, las defensas que pudiera oponer el Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; a quien, en definitiva, está dirigida la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Bajo la anterior premisa, esta Corte observa de los folios que componen el presente expediente -y en especial del contenido del citado acto administrativo- que, aparentemente, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabao no inició algún procedimiento administrativo tendente a que la parte patronal ejerciera sus defensas respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Eduardo Ortíz Rodríguez. Tampoco se constata –de ser el caso- la existencia de alguna articulación probatoria en la que las partes pudieran probar todo aquello que estimasen pertinente y de esa manera apoyar sus respectivas afirmaciones.

Todo lo expuesto conduce a esta Corte a concluir en la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de allí que se esta Corte igualmente presuma la existencia del fumus boni iuris, requisito éste necesario para el decreto cautelar de amparo en el caso de autos. Así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte accionante, y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, es que el presente amparo cautelar debe ser declarado PROCEDENTE y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional. Así se decide.


- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Lucía Pérez Aponte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual decretó medida cautelar innominada y ordenó al referido Instituto la reincorporación inmediata del ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ, antes identificado.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 384-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
5.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPD. AP42-N-2004-002052
TOZ/d.-
En…
la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000107.


La Secretaria Temporal,