REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ___________ de ____________ DE 2005
Años 194° y 146°

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 725-04, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.097.454, contra “los actos lesivos cometidos por las autoridades de esta Universidad Santa María”.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del amparo interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza Iliana M. Contreras J., se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I

En fecha 04 de julio de 2004, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega que “(…) en su carácter de victima (sic) ante (ellos ocurre) para exponer; (interpone) Amparo Constitucional Consagrados (sic) en los artículo 102, 103, 49, 28, 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 1ro de la Ley Orgánica de amparos,(sic) sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales y el Art. 2, 19 Código Orgánico Procesal Penal. Contra los actos lesivos cometidos por las autoridades de esta Universidad Santa María, por lo cual (solicitó) medida cautelar innominada señalada en el artículo 585 Código Procesamientos (sic) Civil.
(Paréntesis de esta Corte).

Aduce que en fecha 10 de mayo de 2001, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional (pretensión) de amparo constitucional contra la Universidad Santa María “(…) para cuya fundamentación (denunció) la violación a (sus) derechos a la educación en virtud de la negativa de esta Universidad Santa María de no revisarme unos exámenes como son civil 3er y 4to que acogió (sic) al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Paréntesis de esta Corte).

Que “(…) el 26-06-2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesto que se interpuso (sic) con base en que la solicitud de Amparo ejercida en el presente caso resulta confusa y ambigua. El 29 de junio de 2001, apelo de la anterior decisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y designó ponente al Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA. El 16 de octubre de 2001 declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada. El 13 de diciembre del 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admite la demanda de Amparo además de admitir la ponente (sic) JUAN CARLOS APITZ se negó a reconocerme civil 4to presentando su pronuncia (sic) antes de la Audiencia constitucional que se llevó a cabo en fecha 21-02-2002 aunado a todo lo ya transcrito después que se decide la acción de Amparo le solicitó a la Universidad, varias oportunidades se (le) solucione el problema de la revisión del examen ya decidido por la acción de Amparo y no tomando en cuenta (su) solicitud (sic). En vista de la negativa de estas autoridades de la Universidad (sic)”. (Paréntesis de esta Corte y negrillas del libelo).

Que “(…) en virtud de la negativa de no (revisarle) los exámenes, habiendo realizado diferentes escritos (decidió) ya que (le) colocaban como obstáculo que tenía que repetir civil 4to y (decidió) entrar a clases mientras se decidía el Amparo y (aprobó) los semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, en el Sexto Semestre (fue) sacada del aula por el profesor de Teoría del Proceso HÉCTOR TEPEDINO; en la materia de Ecológico (fue) victima del mismo atropello por los ciudadanos MAXIMILIANO TOGGNINI asistente de la decano de derecho ADRIANA SUÁREZ los cuales actuaron en forma materia (sic), (debe) aclarar que las personas en forma intelectual; a) Decano de Derecho Dra. Ester Franco, La Riva Carlos Enrique Peña quienes ordenaron el atropello contra (su) persona (…) (fue) víctima también del mismo atropello por el consultor jurídico RAMÓN FRANCO ZAPATA (sometiéndole) al desprecio y escamio (sic) público de todos mis compañeros de aula del semestre 9C Nocturno”. (Paréntesis de esta Corte y negrillas del libelo).

Alega además que “(…) en virtud de la situación vivida en esta Universidad (se vio) obligada a denunciar ante el Ministerio Público el cual consideró sobreseer la causa por considerar no ser competente a las violaciones de garantías Constitucionales estando limitado para avocarse a hechos típicos, dicho sobreseimiento fue solicitado en la audiencia para oír a las partes en fecha 16-12-2003 Tribunal 32 de Control quien acuerda en el sobreseimiento, (apeló) a la decisión y en fecha 30-03-2004 (le) fue dada con lugar”. (Paréntesis de esta Corte).

En este sentido agregó, “(…) que en fecha 12-08-2004 se procede a otra audiencia y de forma insólita el Juez de Control 41 decidió acordar el sobreseimiento sin examinar las pruebas presentadas, y el nuevo Fiscal 21 asignado procede a ratificar el sobreseimiento del 20 (sic) en vista de este peloteo (sic) para que pase el tiempo y (ella) no pueda continuar con (su) carrera, (violentándole) el derecho a la educación consagrados en los artículo 102 y 103 (…)”. (Paréntesis de esta Corte).

Señaló además que “(…) el otorgamiento de (su) tutela anticipada de carácter temporal, en caso bajo examen, es viable no sólo por que es inherente a la protección Jurisprudencia (sic) debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fáticos (sic) de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva y la flagrante violación de orden constitucional”. (Paréntesis de esta Corte)
Alega además que “(…) por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares habida cuenta del peligro inminente de no poder continuar (su) carrera y seguir perdiendo clases y tiempo que jamás puede ser recuperado. (…) No (sabe) cuanto pueda durar esta querella (sic) por ello (pide) sea declarado con lugar la medida cautelar innominada (…). En la solicitud que le ( hace) a la Alzada (señaló) que se realice una audiencia oral para poder comprobar todo lo señalado en (su) apelación”. (Paréntesis de esta Corte).

Finalmente, en el libelo señala: “(…) Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social…Art. 103: Toda persona tiene derecho a una educación integrar (sic) …Art. 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”Art. 585 CPC: El propósito final de las medidas preventivas es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra (…). (Solicitó) a los ciudadanos magistrados darme con lugar el amparo cautelar para que cesen las lesiones causadas en contra de (sus) derechos constitucionales a la Educación y sea incorporada a (su) noveno semestre el cual estaba cursando e indebidamente (fue) sacada del aula”. (Paréntesis de esta Corte).

II

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que de la lectura del libelo presentado se extraen aspectos ambiguos que conducen a este Órgano Jurisdiccional a apreciar oscura y confusa la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual estima necesaria la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le otorga al Juez Constitucional la posibilidad de ordenar la corrección de la solicitud de amparo, cuando la misma resulte oscura o no llene los requisitos exigidos en el artículo 18. En tal sentido, se ordena la notificación de la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación realice las correcciones que se señalaran en esta decisión, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado, la pretensión será declarada inadmisible. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presente escrito a fin de que narre con precisión y claridad los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo, así como también, determine de qué manera se materializaron las irregularidades, que a su juicio se están cometiendo y por lo cual presuntamente se impide la culminación de la carrera que cursa en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA .

Finalmente, que de la corrección que se haga aclarando el punto antes señalado, se desprenda sin lugar a dudas el hecho o acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la solicitante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ






La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ










Exp.N° AP42-0-2004-000446 .
OEPE/04.-





En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (03:08PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000111.


La Secretaria Temporal,