JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-001958

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0138 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.641.079, actuando con el carácter de Director del Consorcio denominado FRANTEV, constituido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo 27, asistido por el abogado José A. Reyes H., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 128/2003 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARRERO, LUIS ALFREDO ARTEAGA y JESÚS MARÍA MEDINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.522.253, 3.435.103 y 4.446.979, respectivamente, contra el recurrente.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2004, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de Febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo es incompetente para la sustanciación del procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos debido a que “(…) los accionantes como bien está demostrado en autos fueron contratados para una obra determinada en razón de que la misma constitución del consorcio fue para la realización de la obra determinada denominada ‘Construcción del centro de disposición final de desechos Guacara-Estado Carabobo’, la cual tuvo una duración limitada en el tiempo y por consiguiente el denominado consorcio (…) ceso (sic) en su constitución una vez que se termina la ejecución de la obra para la cual fue creado. Los accionantes por consiguiente (…) [no] fueron trabajadores a tiempo indeterminado como erróneamente lo calificó el ente administrativo (…).

Que “(…) siendo trabajadores para una obra determinada se encuentran excluidos del beneficio de inamovilidad emitido por ejecutivo nacional (sic) y contenido en la Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela con el número 37.690 de fecha 15 de mayo de 2003 (…)”.

Que el Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta “(…) por cuanto que de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 75 de la ley orgánica del trabajo (sic) siendo el trabajador contratado para la ejecución de una obra determinada, su contrato termina cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”.

Que la Providencia Administrativa es de “(…) imposible o de ilegal ejecución por cuanto que hace imposible ubicar al trabajador ya que la obra para ese momento ya estaba terminada (…), por lo que “(…) dicho consorcio legalmente desapareció perdiendo su personalidad jurídica y por consiguiente cualquier actuación en su contra no puede darle cumplimiento dada su inexistencia”.

Que “(…) el órgano administrativo violando el debido proceso y el derecho a la defensa del consorcio y con abuso de autoridad califico (sic) a los accionantes como trabajadores a tiempo indeterminado y de esta forma ordeno (sic) indebidamente el supuesto reenganche y pago de salarios caídos sin examinar detenidamente las pruebas contenidas en el expediente (…)”, además de que no notificó al mencionado Consorcio, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que “(…) el acto administrativo aquí impugnado carece de motivación infringiendo el artículo 9 de la ley orgánica de procedimiento administrativo (sic) con lo cual lo hace anulable y así lo [solicita]”.

Que los ciudadanos Edgar Alexander Carrero, Luis Alfredo Arteaga y Jesús María Medina Quintero “(…) cobraron lo que por ley le correspondía por sus prestaciones sociales y sin embargo, incoaron el procedimiento de solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos violando lo establecido en el artículo 126 de la ya nombrada Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a este cobro los mencionados trabajadores el día 22 de diciembre de 2003, en la sede de la inspectoría del trabajo del Municipio Guacara “(…) firmaron una transacción acordada con la empresa con la cual daban por terminada cualquier reclamación al consorcio (…)”.

Que “el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto que violenta el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic) al no señalar expresamente lo (sic) recursos procedentes y el tiempo o términos establecidos en la ley para ejercerlos, por lo cual deja a [su] representada en estado de indefensión, por lo que [solicita] así se declare.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia, declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, vista la declaratoria de competencia anteriormente señalada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alfredo José Martínez Castro, en su carácter de Director del Consorcio FRANTEV, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 128-2003 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

En tal sentido se observa que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte asume el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo cual se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

II.- En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de las República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recuso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C. A.). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.641.079, actuando con el carácter de Director del Consorcio denominado FRANTEV, constituido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo 27, asistido por el abogado José A. Reyes H., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 128/2003 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARRERO, LUIS ALFREDO ARTEAGA y JESÚS MARÍA MEDINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.522.253, 3.435.103 y 4.446.979, respectivamente, contra el recurrente.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001958
MELM/005
Decisión No. 2005-00431.-