JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001908

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0110 de fecha 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Javier Olivo Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.890, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 25-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 546 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ROSO ALFREDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.843.237.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2004, por el cual declinó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Roso Alfredo Rivas presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en fecha 3 de diciembre de 2002, alegando el trabajador que “(…) el 28.11.02 fue despedido por la ciudadana LILIANA AGUDO PAZ, Directora de la empresa Constructora L.C.A., C.A., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 2053 en su artículo 1°, publicado en G.O. N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el Auto [de] Admisión carece de orden de emplazamiento en los términos del artículo 454 de la L.O.T. (sic) es más, no contiene emplazamiento alguno, (…) prescindiéndose entonces, de una formalidad esencial a la validez del procedimiento administrativo en referencia, lo que inficiona de nulidad preliminar al íter procesal, que denota una conculcación del debido proceso en los términos del encabezamiento del artículo 49 del Texto Constitucional (…)” (Negrillas y subrayado del recurrente).

Que “dicho emplazamiento es para que se comparezca al segundo día hábil después de notificado el patrono, (…) consiste en un término exiguo (…) es el caso, que en el acto inicial (…) del procedimiento administrativo (…) no se empla[zó] a [su representada]”, lo que constituye una violación al supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del recurrente).

Que “es ostensible el decaimiento del procedimiento administrativo, o su perecimiento inicial (…) pues (…) habiéndose presentado la solicitud de reenganche (…), en fecha 03 de diciembre de 2002, el Auto de Admisión data del 03 de diciembre de 2003, esto es, UN (01) AÑO después de interponerse La Solicitud (sic) quebrantándose (…), el lapso de admisión previsto en el encabezamiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Que “(…) habiéndose admitido la Solicitud (sic) el 03 de diciembre de 2003, no tiene sentido alguno que la ‘boleta de citación’ sea de fecha 13 de febrero de 2003, o sea, que primero se emitió la boleta (no ordenada por la autoridad administrativa en el Auto de Admisión), y después fue que se admitió la solicitud (…) lo cual es contrario a la inteligencia del proceso, (…), que los actos no tengan esa secuencia [en el tiempo] (…) que no fue corregida a lo largo del procedimiento administrativo e insubsanable por esencia, ya que no es susceptible de convalidación, aquello que afecta el orden público”.

Que la notificación de inicio del procedimiento administrativo a la persona del patrono “(…) no tiene validez alguna (…) por el hecho de haber presuntamente suscrito, la ‘boleta’ del 13 de febrero de 2003, por [su] mandante alguna persona que se señala como supuesto GTE. DE OPERACIONES, de paso NO IDENTIFICADA (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “ese vicio tan grave que permite asegurar que (…) no hubo citación alguna (ausencia absoluta de citación), hace del procedimiento una tramitación que violenta (…) el derecho de defensa de la accionada administrativamente (…)”

Que “(…) se violó con creces la dinámica normativa de la notificación del acto administrativo particular (…) específicamente el artículo 73 de la (…) L.O.P.A. (sic) [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], pues la notificación debió contener EL TEXTO ÍNTEGRO DEL ACTO, cuestión que brilla por su ausencia (sic) en el oficio N° 4584 del 26.09.2003, esto es, TRES (03) días antes de que se publicase la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, notificándose lo que no existía (…); es (…) palmaria la omisión del texto integro de la decisión, en el (…) oficio de notificación, valiéndose a duras penas (sic) del recurrido ‘Anexo al presente Oficio’, que no es lo que manda el artículo 73 de la L.O.P.A. (sic) (…) tampoco se expresan en el (…) oficio de tres renglones de texto (…), los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, mucho menos ante que órganos cabe interponerlos (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 546 dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del trabajo (sic). (…) en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, [de] la Sala Constitucional (…). Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente transcrita sentencia, Este (sic) Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado José Javier Olivo Poletti, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora L.C.A., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 546 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Roso Alfredo Rivas.

Con respecto a casos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que correspondan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte noveno (9°) del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser procedente, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal y siguiendo, de ser el caso, lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), relativo a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Javier Olivo Poletti, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA L.C.A., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 546 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ROSO ALFREDO RIVAS.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe el trámite procedimental previsto para el juicio contencioso administrativo de nulidad en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001908
MELM/020
Decisión 2005-00440