JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000021


En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3256 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.755, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario del Estado Monagas en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 290, folios 135 al 140, Tomo IV hab., modificada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 23 de julio de 2001, bajo el N° 19, Tomo A-2, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISIDRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.395.126 contra la referida Empresa.

Previa distribución de la causa, en fecha 24 de enero de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la referida acción y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Isidro Valera en fecha 4 de febrero de 2004, con el fin de que se cumpliera la Providencia Administrativa N° 486 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenándose el reenganche del referido ciudadano.
Que “(…) si bien es cierto que la empresa apeló la decisión dictada por el Tribunal Quinto Agrario (sic), no es menos cierto que el Tribunal al escuchar la apelación en un solo efecto, envió los recaudos que consideró convenientes del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que como todos [saben] y es de conocimiento público, la misma se encuentra paralizada, en consecuencia nuestra apelación no ha surtido ningún efecto, en desmedro de los derechos constitucionales de [su] representada, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir no ha sido escuchada a fin de que se revoque dicha sentencia (…)”.

Que la conducta del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al ordenar la ejecución de la sentencia que se impugna, causa un daño irreparable o de difícil reparación a su representada, por lo cual el amparo constitucional es el único medio idóneo para reponer la situación jurídica infringida.

Que el amparo constitucional interpuesto contra su representada debió ser declarado sin lugar “(…) porque el quejoso, ilegalmente pide amparo en base a los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Carta Fundamental. Existiendo un procedimiento ordinario, expedito, breve y sumario, capaz de satisfacer su petitorio, previsto en nuestro ordenamiento jurídico; como lo son la potestad de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos dictados por dichos Entes, por lo que ISIDRO VALERA, solicitar (sic) la notificación de dicha Providencia administrativa (sic) a la Empresa (…) y posteriormente debía presentarse en la sede de la Empresa a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en caso de desacato pedir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que aplique las sanciones a que hubiere lugar (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que a su representada le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas al ordenar, por solicitud del accionante, la citación al ciudadano Pedro Deffit, en su carácter de dueño de la Empresa, la colocó en una total indefensión ya que él no es dueño, accionista ni representante legal de la empresa, no mantiene ninguna vinculación jurídica ni moral con la empresa. Además, que se notificó en una dirección donde no funciona ni es la sede la empresa.

Que “(…) la falta de notificación o mejor dicho el fraude en ella, trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa Constitucionalmente establecido, (…) pues privó a [su] representada de argumentar y probar (…) 1.- Que el accionante no es, ni ha sido ni fue trabajador de la Empresa. 2.- Que nunca fue despido de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., en virtud de lo anteriormente expuesto (…)” (Mayúsculas de la parte accionate).

Que por todas las razones antes expuesta solicitó amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido expresó:
“Por tratarse de una acción de amparo interpuesta en contra de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra una decisión judicial, es obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, debe expresar esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en la norma anteriormente transcrita, permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes y ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para que proceda la acción de amparo constitucional prevista en el referido artículo 4 es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, es el tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Ahora bien, siendo que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, fue el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II.- Aceptada su competencia, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte accionante alegó, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, al enviar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) que como todos [saben] y es de conocimiento público, la misma se encuentra paralizada, en consecuencia nuestra apelación no ha surtido ningún efecto (…)”. Al respecto expresó que el fallo dictado por el referido Juzgado al ordenar la ejecución de la sentencia que se impugna causó un daño irreparable o de difícil reparación a su representada.

Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

Al respecto, observa esta Corte que la presente acción se enmarca dentro de la figura jurídica que la jurisprudencia ha denominado “amparo contra amparo”, es decir una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial, en tal sentido es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1242 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zulia Towing and Barge Co. C.A) mediante la cual se establecieron los supuestos de procedencia de las referidas acciones de amparo, en la siguiente forma:

“Así, conforme el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional debe ser fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida”.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las denuncias expuestas por el quejoso, esta Corte estima pertinente precisar que la acción de amparo constitucional incurre en dos causales de inadmisibilidad bien diferenciadas, a saber:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión que declaró a su vez, con lugar una acción de amparo constitucional, siendo ello así considera oportuno este Órgano Jurisdiccional verificar los requisitos de admisibilidad de dicha acción, en especial el establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
….omissis….
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el accionante expresó que ejerció la presente acción de amparo constitucional aún y cuando ya había apelado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Isidro Valera, siendo que el referido Juzgado remitió dicha apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual se encontraba paralizada para la fecha en que interpuso la apelación, violando de tal forma sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, debe expresar este Órgano Jurisdiccional que lo conducente a los fines de impugnar la decisión que declara con lugar una acción de amparo constitucional como en el caso de marras, es el recurso de apelación, toda vez que a través de éste el Juez de Alzada una vez constatada la ilegalidad del fallo apelado -de ser el caso- puede restituir la situación jurídica infringida, distinto sería el caso si la sentencia impugnada se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se cumpliera con los requisitos de procedencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual si procedería la acción de amparo constitucional, situación que a entender de esta Corte no se verifica en el presente caso, por lo cual en principio la presente acción de amparo constitucional debería ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, con relación a la existencia de otra causal de inadmisibilidad distinta a la antes anotada, en el presente caso se presenta una especial situación, que forma parte de las denuncias expuestas por el accionante y es que para la fecha en que se produjo el fallo que hoy se impugna las actividades jurisdiccionales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -competente para conocer de la apelación del fallo dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental- se encontraban paralizadas, razón por la cual resultaba imposible que dicha Corte efectuara pronunciamiento alguno con respecto a la apelación que se ejerció.

En tal sentido, se observa que si bien es cierto que era un hecho público y notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba paralizada para la fecha en que supuestamente se produjo la apelación de la sentencia hoy impugnada, no lo es menos, que para la actual fecha tal paralización ya ha cesado, por lo cual la apelación efectuada o, en su defecto, la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser decidida por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con la totalidad de los recaudos, es decir, con la “(…) copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia (…)”, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 488 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A.), tal acotación la hace esta Corte atendiendo a la denuncia efectuada por la accionada sobre la supuesta remisión incompleta de las copias certificadas del expediente por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, de lo anterior se desprende que el argumento expresado por la accionante, en cuanto a la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al enviar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que ésta se encontraba paralizada, ha perdido toda validez.

Tal circunstancia constituye otra causal específica de inadmisibilidad de la acción para lo cual es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sustento legal que impide a esta Sede Jurisdiccional admitir la acción propuesta el cual reza:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Dicho precepto legal establece que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible cuando las actuaciones u omisiones que hayan estado vulnerando o hayan amenazado con vulnerar los derechos constitucionales del accionante hayan cesado, por cuanto no sería lógico entrar a conocer la posibilidad de otorgar la protección constitucional si de entrada se observa que dicha amenaza no persiste.

Así las cosas, y visto que las razones por las cuales la accionante consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y sobre las cuales justificó la interposición de la presente acción de amparo constitucional han cesado, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, más aún cuando la accionante ya había optado por acudir a las vías ordinarias para hacer valer su pretensión. Así de decide.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

Ahora bien, y siendo que la presente acción de amparo constitucional ha sido declara inadmisible, debe expresar esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la cautelar solicitada, toda vez que ésta es accesoria a la acción de amparo constitucional que funge como principal en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.755, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresa de ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario del Estado Monagas en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 290, folios 135 al 140, Tomo IV hab., modificada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 23 de julio de 2001, bajo el N° 19, Tomo A-2, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISIDRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.395.126 contra la referida Empresa.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000021
MELM/005
Decisión n° 2005-00292