EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-004082
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 29 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1258 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.235.264, asistida por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de junio del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 1° de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 6 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Moreno en fecha 17 de marzo de 2004 ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Mérida, contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, en virtud de las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado juzgado dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2003, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Posteriormente fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que conociera de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Mérida, para conformar la primera instancia.
En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con lo cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de enero de 2003, la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, Licenciada Oda Nuñez de Peña, le comunicó a la ciudadana Gloria Elena Moreno, que había sido removida del cargo de Directora de la Escuela para el cual había sido designada mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la mencionada Directora, por la Jefa de Personal, por el Jefe de División de Coordinación de Distritos escolares y su persona como aceptante del cargo. Que “(…) esta designación se hizo en calidad de INTERINO TEMPORALMENTE para el año escolar 2002-2003 (…)”.
Que de una simple lectura de los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación, 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se desprende que “(…) aún para los INTERINOS se le tiene que instruir el EXPEDIENTE RESPECTIVO, es decir, respetársele el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, para que pueda ser removido del cargo que se ostenta (…)”.
Que sin embargo la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, removió a la accionante sin cumplir con lo establecido en los artículos antes mencionados, violándosele en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que recurrió “ (…) a esta vía especialísima de restitución de (sus) derechos constitucionales habida cuenta que no existe otra vía más expedita, breve y sumaria para restablecer los derechos constitucionales conculcados, máxime que se trata de una encargaduría o interinato que está por vencerse al término de este año escolar (2002- julio 2003) y cualquier vía judicial o administrativa (que no existe) por muy diligente que sea, sus resultas (sic) sería posterior a la fecha de vencimiento del contrato a tiempo cierto de la encargaduría y para esta fecha no tiene ninguna acción judicial ni administrativa (sic)”.
Adujo que “(…) el acta de designación de Directora como interino (sic) tiene término cierto o plazo fijo, no puede entonces la Zona Educativa ni autoridad alguna, pasar por encima de ese tiempo prefijado sin el establecimiento del DEBIDO PROCESO, porque al mismo tiempo estaría violando otro principio constitucional que determina la SEGURIDAD JURÍDICA de los administrados”.
Solicitó como pedimento de la pretensión de amparo constitucional lo siguiente:
“ (…) se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que en consecuencia pi(de) se (le) restituya en el cargo que viene ocupando en calidad de INTERINA como DIRECTORA de la escuela técnica Deportiva ‘Chama’ de (esa) jurisdicción hasta la fecha de expiración del término establecido en el acta de nombramiento o en su defecto previa instrucción del expediente respectivo si hubiere causal que justifique (su) remoción (…)”.
III
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de junio del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“(…) que al folio 7 del expediente corre inserta copia del ACTA DE DESIGNACIÓN DE CARGO ADMINISTRATIVO EN CONDICIÓN DE INTERINO contentiva del nombramiento de la accionante como Directora Encargada de la Unidad Educativa E.T.D. CHAMA, y ciertamente en la misma consta que la actora expresamente declaró libre de coacción y apremio, según se lee en dicha acta, que entregaría las funciones inherentes al cargo sin hacer oposición alguna al ser requerido por las autoridades de la Zona Educativa, el acta está debidamente firmada por ambas partes, (…), acuerdo este que es ley entre las partes y al que e(se) Tribunal le da pleno valor probatorio (…); es en razón de lo antes expuesto que e(se) Tribunal difiere del fallo consultado, puesto que el a-quo fundamentó su decisión argumentando que el artículo 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone la apertura de expediente administrativo a los fines legales y administrativos y a la accionante se le removió sin instruirse expediente alguno, es de observar que en primer lugar prevalece el hecho de que la actora acordó entregar el cargo voluntariamente, en segundo lugar el tribunal de la causa entró al análisis de normas de carácter sub-legal, como es el mencionado Reglamento, lo cual no procede mediante esta especial materia de amparo constitucional, en la cual solo se analiza de manera expresa la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales; en razón de lo cual resulta forzoso para e(se) Juzgador declarar revocada la decisión consultada.
Para quien aquí juzga, en el presente caso no se configura la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, según lo acordado por ambas partes en el Acta de Designación, continuando la actora en el ejercicio pleno de su cargo como docente (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa sometida a su consulta. Así se declara.
Esta Corte observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar que de una simple lectura de los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación, 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se desprende que “(…) aún para los INTERINOS se le tiene que instruir el EXPEDIENTE RESPECTIVO, es decir, respetársele el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, para que pueda ser removido del cargo que se ostenta (…)”.
Al respecto el A quo declaró “(…) que e(se) Tribunal difiere del fallo consultado, puesto que el a-quo fundamentó su decisión argumentando que el artículo 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone la apertura de expediente administrativo a los fines legales y administrativos y a la accionante se le removió sin instruirse expediente alguno, es de observar que en primer lugar prevalece el hecho de que la actora acordó entregar el cargo voluntariamente, en segundo lugar el tribunal de la causa entró al análisis de normas de carácter sub-legal, como es el mencionado Reglamento, lo cual no procede mediante esta especial materia de amparo constitucional, en la cual solo se analiza de manera expresa la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales (…)”.
A los fines de decidir es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales y su carácter es extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
De los criterios anteriormente expuestos esta Corte observa que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el Juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos por el amparo, permitiéndole así a las partes un adecuado mecanismo de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así, en el presente caso el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración es el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se permitiría al hoy accionante dilucidar su situación.
Por lo tanto erró el A quo en su argumentación jurídica al declarar sin lugar el amparo constitucional fundamentando para ello que “la actora entregó voluntariamente” el cargo al serlo requerido, y que el “Tribunal de la causa entró al análisis de normas de carácter sublegal”, pues lo idóneo era declarar inadmisible el amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de junio de 2003, por cuanto el asunto planteado podía ser dilucidado por la vía ordinaria, cual es el recurso contencioso funcionarial de nulidad o la querella funcionarial. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.235.264, asistida por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/60
AP42-O-2003-004082
Decisión No. 2005-00303
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