JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000666

En fecha 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 272-04 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIETA FERRER, JOSÉ GONZALO AROCHA y ARGENIS MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.509.896, 11.285.409 y 7.627.944, respectivamente, asistidos por la abogada Ivonne Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.267, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 38-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el precitado Tribunal en fecha 29 de enero de 2004, por el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el día 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esta misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 26 de enero 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de abril de 2003, fueron despedidos injustificadamente por la empresa accionada, en la cual prestaron sus servicios personales en los correspondientes cargos de Programador Operador CNC (José Rafael Arrieta Ferrer), Tornero Fresador (José Gonzalo Arocha) y Tornero Operador CNC (Argenis Maestre).

Que no se cumplió el procedimiento previo al despido al encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2271 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13 de enero de 2003.

Que en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos.

Que el procedimiento administrativo, se cumplió conforme a las disposiciones legales concernientes, concluyendo con la Providencia Administrativa dictada por el referido órgano administrativo, en fecha 29 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Que se desprende del expediente administrativo, Informe del Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por el cual el Funcionario del Trabajo comisionado, dejó constancia de la negativa por parte de la empresa accionada, a dar cumplimiento a lo ordenado en la aludida Providencia Administrativa, y que tal actitud “(…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le coloca en situación de rebeldía (…)”.

Que el proceder de la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., atenta contra sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en el derecho al trabajo, irrenunciabilidad de los beneficios laborales, al salario y prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral.

Que “(…) no existiendo ningún otro procedimiento más expedito en el ordenamiento jurídico venezolano y en el derecho comparado, que el procedimiento de acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica constitucional infringida, es por lo que [ocurrieron] a ejercer (…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los PACTOS UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTÍCULO 19, 22, 26, 27, 51, 333 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA (…) CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 13 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS EMANADOS POR EL (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y PAUTADOS EN LA JURISPRUDENCIA (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Con fundamento en las razones esgrimidas, solicitan se ordene el reenganche a sus habituales puestos de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Rafael Arrieta Ferrer, José Gonzalo Arocha y Argenis Maestre, en atención a las siguientes consideraciones:

“De lo expuesto se (…) evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de agosto de 2003, ordenó reenganchar a los trabajadores, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha 18 de Septiembre de 2003, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche de los agraviados a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
(…omisis…)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), DECLARA: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIETA FERRER, JOSÉ GONZALO AROCHA Y ARGENIS MAESTRE, contra la empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., y ORDENA la reincorporación de los accionantes (…) en forma inmediata (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, preliminarmente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido aprecia:

Respecto a la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse, en atención a las siguientes consideraciones:

Como punto de especial pronunciamiento debe esta Corte señalar que:

En primer lugar, observa a los folios del uno (1) al cinco (5) del presente expediente judicial, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional presentados por los accionantes -plenamente identificados en autos- por el cual denuncian la violación por parte del patrono Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., del derecho al trabajo, irrenunciabilidad de los beneficios laborales, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir reiteradamente la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2003, que ordena el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales y pago de salarios caídos; por lo cual solicitaron su ejecución.

Así, también consta a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), copia certificada de la Providencia Administrativa emitida por el referido Órgano Administrativo, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores José Rafael Arrieta Ferrer, José Gonzalo Arocha y Argenis Maestre.

Por su parte, al folio ciento setenta y uno (171) consta copia certificada del informe suscrito por la Funcionario del Trabajo, Carmen Reyes Ortíz de fecha 18 de septiembre de 2003, por el cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. con la finalidad de “(…) constatar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, de los mencionados ciudadanos (…)”, entrevistándose con el ciudadano Javier Osorio, en su condición de Contralor de dicha empresa, el cual le manifestó que no procederían al reenganche “(…) ya que [interpondrían] el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada (…)”.

Se constata asimismo del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos (200), decisión dictada por el a quo de fecha 29 de enero de 2004, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Por último, aprecia esta Corte al folio doscientos dos (202), diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2004, por los abogados José Pineda e Ivonne Paz, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, mediante la cual informan “(…) que la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., procedió al reenganche y al pago de los salarios caídos respecto a [sus] representados (…). Por lo que (…) la empresa ya efectuó el cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar el amparo intentado, en forma voluntaria”.

De la relación procesal que antecede, y muy especialmente de la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2004, por los abogados José Pineda e Ivonne Paz, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Rafael Arrieta Ferrer, José Gonzalo Arocha y Argenis Maestre, advierte este Órgano Jurisdiccional que al haberse verificado voluntariamente por parte de la empresa accionada -a decir expreso de los accionantes- el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de enero de 2004, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando así la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, que a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, media en el presente caso una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, al haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ante lo cual debe declararse inadmisible la acción interpuesta, y así se decide.

En atención al señalamiento anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de enero de 2004. En consecuencia, debe declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida al haber cesado la lesión constitucional denunciada, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 numeral 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber cesado la actitud contumaz del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa bajo examen, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA el fallo dictado por el ut supra referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIETA FERRER, JOSÉ GONZALO AROCHA y ARGENIS MAESTRE -plenamente identificados-, asistidos por la abogada Ivonne Paz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.267, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000666
MELM/065
Decisión No. 2005-00299.-