JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000689
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1854-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR CASTELLANO y RAFAEL COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.925.659 y 7.723.404, respectivamente, asistidos por la abogada Daisy Oviedo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.510, contra la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1952, y ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 1973 bajo el Nº 27, Tomo 14-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Oscar Castellano en fecha 9 de diciembre de 1991, inició la prestación de sus servicios directos personales e ininterrumpidos a la empresa Unión de Productores Agropecuarios C.A (UPACA), desempeñándose como Ayudante de Compresores.
Que el ciudadano Rafael Colmenares comenzó a prestar sus servicios en la sociedad recurrida desde el día 10 de junio de 1985 hasta el 7 de marzo de 2001, desempeñándose como Inspector de Línea I, “(...) gozando del fuero sindical previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Lacteos (sic) Similares y Afines del Estado Zulia”.
Que “(…) el día 7 de marzo de 2001, la empresa procedió a despedir[los], sín que mediara para ello justificación alguna, y sin respetar la INAMOVILIDAD laboral y con dicho despido violaba los artículos 520, 506 en concordancia con el 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, ya que se encontraban amparados de inamovilidad por cuanto se estaba discutiendo un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, introducido por el Sindicato de Trabajadores Lácteos Similares y Afines del Estado Zulia, por ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 24 de abril de 2000 y el 10 de noviembre de 2000, respectivamente (Mayúsculas y negrillas los accionantes).
Que dichos despidos fueron ilegales por cuanto no se cumplió el el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley laboral, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los efectos de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la referida Inspectoría ordenó a la empresa Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA) “(…) el reenganche a su sitio habitual de trabajo a los ciudadanos OSCAR CASTELLANO Y RAFAEL COLMENARES, con el consiguiente pago de los salarios caídos a razón de Bs. 38.174,85, el primero de los nombrados y el último de los nombrados Bs. 39.798,50 semanales, dejados de percibir desde la fecha de su despido, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 29 de Enero de 2.003 (sic) (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “en fecha 03 de febrero de 2.003 (sic), el ciudadano JOSE (sic) ESPINA (Funcionario del Ministerio del Trabajo) se traslado (sic) a notificar a la Empresa UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA)., (…) quien manifes[ó] en su exposición UNICO: ‘Siendo la hora y fecha arriba señaladas en la sede de la empresa UPACA, procedió a recibir la Providencia Administrativa el Dr. RAUL MOLINA B., con el carácter de Apoderado Judicial [le] manifestó los siguiente: ‘La empresa UPACA, esta (sic) en desacuerdo con el dictamen de la Inspectoría del trabajo en Maracaibo, en virtud de lo cual hará uso oportunamente del Recurso que le concede la Ley’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).
Que la actitud de la empresa a desacatar la referida Providencia Administrativa violentó los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, específicamente el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 numeral 4 del Texto Fundamental.
Solicitaron se decretara con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordenara a la sociedad accionada su reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta (sic) que se actualiz[ó] en el presente caso, ante la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia”.
Que verificó la negativa de la sociedad accionada en dar cumplimento a la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 22 de julio de 2003; asimismo, señaló que constató la prohibición que existía para despedir a los quejosos por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa violentó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó la reincorporación de los accionantes a sus labores habituales de trabajo “(…) con el correspondiente pago de lo salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 01 (sic) de marzo de 2001, calculado en base al salario semanal demostrado en actas (…), con los correspondientes aumentos que le puedan corresponder por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva (Mayúsculas de los accionantes)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
Debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema –concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.
Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Precisadas entonces las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo análisis, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ya que según informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 22 de julio de 2003, se verificó la negativa de la empresa accionada en dar cumplimento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2003, lo que vulneró los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indicó que la falta de comparecencia de la parte agraviante produjo los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo dispuesto en jurisprudencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan.
El a quo al fundamentar su decisión omitió la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, consecuencia de lo cual, incurre en un error al no analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con lugar la pretensión de la acción de amparo, por lo que debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003, por haber incurrido en una errónea motivación, conforme lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Revocado el fallo consultado, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente para constatar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), toda vez que, como se explicó en los términos supra, todos los jueces de la República están en la obligación de preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su entrada en vigencia (artículo 334 constitucional), lo cual no significa aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes a la fecha de interposición de la acción.
Ello así, se observa la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, aún cuando el apoderado judicial de la empresa accionada señala que se haría “(…) uso oportunamente del recurso que le concede la Ley”, según consta del informe del Inspector del Trabajo cursante al folio dieciséis (16), ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la sociedad mercantil accionada en acatar lo ordenado por ésta (folio 16), lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa, del estudio de las actas procesales del presente expediente que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, esta Alzada considera oportuno citar sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), en la cual quedó establecida la consecuencia jurídica derivada de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“…omissis…”
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en el criterio citado supra, esta Corte observa que en el presente caso, la falta de comparecencia de la parte agraviante se tradujo en la aceptación de los hechos incriminados, en consecuencia, por no existir violación de disposiciones de orden público ni los hechos alegados afectaban las buenas costumbres, y una vez revisado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Oscar Castellano Y Rafael Colmenares, contra la sociedad mercantil Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA) por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR CASTELLANO y RAFAEL COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.925.659 y 7.723.404, respectivamente, asistidos por la abogada Daisy Oviedo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.510, contra la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1952, y ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 1973 bajo el Nº 27, Tomo 14-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.
2-. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003, por la razones expuestas en la motiva.
3-. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000689.
MELM/050.
Decisión No. 2005-00298.-
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