EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000745
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 105-2004 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.715.125, V-4.020.744, V-8.335.489, V-10.832.885 y V-3.732.215, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.978, contra el ciudadano Néstor J. Mattey, titular de la cédula de identidad N° V-5.900.090, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Oriente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres Jueces.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción.
En la misma fecha se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:
Indicaron que son trabajadores de la Universidad de Oriente afiliados a diversos gremios y a tal efecto mencionaron los siguientes:
1. Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO),
2. Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO);
3. Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO); y
4. Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente.
Esgrimiendo que por lo tanto gozan de los beneficios contemplados en los convenios suscritos entre la institución y los trabajadores, los cuales –según su decir- desarrollan disposiciones constitucionales, en cuanto a ingresos y beneficios salariales amparados en la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que uno de los beneficios es el pago de “Prima por hijos” establecido en la cláusula N° 85 del VII Convenio de Trabajo suscrito entre ASEUDO y la Universidad de Oriente en junio de 2001 que dispone “(…) ‘La Universidad conviene en pagar a sus trabajadores una prima por cada hijo que dependa económicamente de éste, equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo básico, hasta un máximo de cuatro (4) hijos. Cuando ambos padres sean trabajadores de la Universidad, los dos gozarán del mismo beneficio. Se establece que la prima se recibirá completa, cualquiera que sea la dedicación del trabajador,’ (…)” (Subrayado por los querellantes).
Que de igual forma la cláusula N° 67 del I Convenio de Trabajo suscrito entre ASPUDO y la Universidad de Oriente en septiembre de 1994; establece que “(…) ‘La Universidad conviene en pagar una prima mensual por cada hijo hasta un máximo de cuatro (4), equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual para los profesionales administrativos fijos o contratados a tiempo completo, que gozan de este beneficio. Esta cláusula queda sujeta a los acuerdos entre ASPUDO y autoridades universitarias, en función de lo convenido entre los gremios y el gobierno nacional. Parágrafo único: La prima por hijos se pagará hasta que éste cumpla 18 años y será extensiva hasta que cumpla 25 años, siempre y cuando esté cursando estudios superiores y se demuestre total dependencia del funcionario’; (…)”. En apoyo de lo anterior citaron lo dispuesto en la cláusula N° 42 del Convenio de Trabajo suscrito por APUDO y la Universidad de Oriente en 1989 y la cláusula N° 13 de la Reunión Normativa Laboral convocada para los obreros al servicio de la Educación Superior 1997-1999, aprobada por ESTUDO.
Por otra parte arguyeron que “(…) en ninguna de las cláusulas mencionadas ut supra, veda expresamente la posibilidad de que en caso de que ambos padres sean cónyuges, concubinos o solteros se otorgue a ambos la prima en cuestión y que si en alguna se hace mención a ello -(ASEUDO UDO 2001)- es precisamente para dejar claro que debe ser cancelada a ambos padres (…)”.
Asimismo adujeron lo estatuido en la cláusula 75 del convenio suscrito por ASPUDO que establece “(…) ‘La Universidad conviene en hacer extensivo a los profesionales de la UDO todo beneficio que acordare con el gremio docente en cuanto les sean aplicables, siempre y cuando el mismo no esté contemplado en el presente convenio.’; (sic) y en la Cláusula 62 suscrita por APUDO ‘La Universidad conviene en reconocer como derechos adquiridos del Personal Docente y de Investigación a su servicio, todos los beneficios y condiciones de trabajo que éste ha disfrutado antes de la aprobación de la presente acta-convenio. Las reestructuraciones y cambios en la organización de la Universidad dejarán a salvo éstos derechos adquiridos. En todo caso, conviene que si una reforma posterior modificara los beneficios estipulados en este convenio se aplicarán los que más favorezcan al profesor. Igualmente extenderá a los miembros del personal Docente y de Investigación cualquier otro beneficio que acordare la Universidad a otro gremio, siempre y cuando el mismo no esté contemplado en el presente convenio.’(…)”. (Resaltado de los querellantes).
Invocaron lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agregaron “(…) que el Director de Personal de la Universidad de Oriente Néstor J. Mattey mediante oficio dirigido al Delegado de nómina del núcleo Monagas de la Universidad de Oriente DGP-N° 1560 de fecha 03 de noviembre de 2003 ordena suspender el beneficio otorgado a los trabajadores que se encuentren dentro del supuesto de hecho de tener hijos en común y percibir ambos la precitada prima, en clara contravención a las disposiciones constitucionales antes citadas y en claro perjuicio a lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de la Constitución Nacional (sic) relativo a los derechos sociales y de las familias que específicamente (sic) en sus artículos 75 y 76 (…)”.
Finalmente señalaron que “(…) no se trata de la suspensión del beneficio únicamente, que de por sí representa un daño grave, no a los trabajadores, si no al verdadero beneficiario de la asignación en cuestión, que son los niños y adolescentes hijos de éstos. Además se impone arbitrariamente un embargo al salario del trabajador al descontársele unilateralmente y contrario a la protección salarial contenida en la Constitución Nacional, (sic) el reintegro forzado de las cantidades percibidas en un lapso perentorio de doce meses lo cual acrecienta la merma del ingreso del trabajador (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En tal sentido resulta pertinente señalar que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, las cuales se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ello así, es menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
Determinada como ha sido la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de validez de las actuaciones verificadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, en vista que la presente pretensión de amparo fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, donde se ordenó la notificación de las partes, en razón de que éste, sustanció la presente causa sin que se haya realizado la audiencia constitucional, debido a que luego de verificarse la práctica de las notificaciones ordenadas se percató de su incompetencia. Esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, vale señalar que si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico y aunado a ello aprecia esta Corte que la presente causa ha sido interpuesta en tiempo hábil y cumple con los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo- aunado a ello no se evidencia de las actas del expediente que haya habido algún vicio en el desarrollo del mismo que pueda ser causa de indefensión, por lo que sería ilógico reponer la causa al estado de admisión, pues se trata de una pretensión de amparo y de ordenarse la reposición de la causa se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, causándoseles perjuicios a las partes. En vista que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio de las partes y en virtud del principio constitucional de una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos. Así se decide
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte ordena la notificación de las partes, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas que comenzará a transcurrir una vez que se haya verificado la última de las notificaciones que a tal efecto se ordena realizar, asimismo se advierte que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviada se entenderá desistida la pretensión de amparo y si quien no compareciere es la parte presuntamente agraviante se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
En el mismo sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin de que comparezcan, por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante éste Órgano Jurisdiccional, ante la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de octubre de 2004, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, contra el ciudadano Néstor J. Mattey, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Oriente.
2.- CONVALIDA las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia,
3.- Se ORDENA notificar a los accionantes a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4.- Se ORDENA notificar al ciudadano Néstor J. Mattey, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Oriente, parte accionada, a los fines a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
5.- Se ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/53
Exp. N° AP42-O-2004-000745
Decisión No. 2005-00301.-
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