JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000009


En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 465-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TUBIÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.979.958, asistido por la abogada Elisaydee Albarran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.646, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H-F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 22, Tomo 47-A, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 21 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “como SUPERVISOR TÉCNICO, devengando un último salario Básico de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales más el siete (7%) de comisiones por producción del Departamento Técnico y el cinco por ciento (5%) por ventas realizadas, comenz[ó] a prestar servicios para [la sociedad mercantil Distribuidora H-F., C.A], desde el 25 de Marzo de 1996 hasta el 01 de Octubre de 2002, fecha en la cual fu[e] despedido injustificadamente y en forma verbal por [su] patrono (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que su patrono desconoció la inamovilidad laboral que lo amparaba, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 25 de marzo de 2003 el Inspector del Trabajo, Abogado JULIO ASCANIO, pronunció una Providencia Administrativa en la cual se orden[ó] [su] reenganche con el pago de los salarios caídos respectivos (…)”.

Que “en fecha 07 de mayo de 2003, la Funcionaria del Trabajo, ciudadana Carmen Reyes, visitó la sede de la Empresa DISTRIBUIDORA H-F., C.A, y entregó un oficio de notificación contentivo de la decisión administrativa (…), siendo atendida (…) por (…) quien funge como PROPIETARIO de la Empresa (…), quien después de leer la Providencia (…), expresó que no procedería a reenganchar[lo] ni a pagar salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) [su] patrono, DISTRIBUIDORA H-F, C.A., representada en la persona de FRANCISCO HINESTROZA, (…) desobedeci[ó] una orden del órgano administrativo competente, que hace nugatoria la protección que el Estado [le] provee, en relación a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo (…)” (Mayúsculas del accionante).

Finalmente, alegó como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la transgresión de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, respectivamente, por lo cual solicitó que fuese valorada su petición y declarada con lugar, y asimismo fuese ejecutada mediante esta vía, la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando para ello de la siguiente manera:

Que “(…) la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante (sic), según se evidencia del informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha 07 de mayo de 2003; se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral”.

Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo (sic), quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante (sic), previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no pud[o] e[se] Tribunal revisar la referida providencia administrativa (sic), ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria”.

Que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador, lo cual, a juicio del a quo, se tradujo en la violación de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, concordado con lo pautado en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem (sic), consider[ó] (…) que result[a] procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el 01 de octubre de 2002, hasta su efectivo reenganche; en base al salario mensual demostrado en actas de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 3 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual constató la conducta contumaz por parte de la accionada en cumplir la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 25 de Marzo de 2003, y en razón de ello, afirmó que habían sido vulnerados los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema –concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.

Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Así se declara.


Precisadas entonces las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

El a quo al fundamentar su decisión omitió la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, consecuencia de lo cual, incurre en un error al no analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con lugar la pretensión de la acción de amparo, por lo que debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por haber incurrido en una errónea motivación, conforme lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Revocado el fallo consultado, debe esta Corte entonces revisar la procedencia de la acción propuesta y para ello observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el reestablecimiento de los derechos denunciados como violados, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo como hecho social, a la protección del mismo por parte del Estado, y la estabilidad laboral, ello en virtud de la conducta asumida por la sociedad mercantil Distribuidora H-F, C.A, de no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia mediante la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de marzo de 2003, a favor del ciudadano Víctor José Tubiñez Guerrero.

En tal sentido, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente para constatar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), toda vez que, como se explicó en los términos supra, todos los jueces de la República están en la obligación de preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su entrada en vigencia (artículo 334 constitucional), lo cual no significa aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes a la fecha de interposición de la acción.

En virtud de lo anterior, se desprende de autos que la Providencia Administrativa no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Víctor José Tubiñez, hayan sido suspendidos o enervados.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa, del estudio de las actas procesales del presente expediente que la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente, derivados de la actitud contumaz asumida por la Sociedad Mercantil Distribuidora H-F, C.A, en acatar la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2003, ahora bien, dichas transgresiones se constatan a través del informe suscrito por la Funcionaria del Trabajo Carmen Reyes Ortíz, en fecha 7 de mayo de 2003, cursante al folio ocho (8) del expediente judicial, y de la solicitud que hiciere el trabajador en lo referente a la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 10), toda vez que se verificó del referido informe el incumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por parte del patrono.


Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que tal omisión constituye una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por el trabajador previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por estos motivos, en aras de garantizar los derechos constitucionales vulnerados al accionante y constatado por este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor José Tubiñez Guerrero, asistido por la abogada Elisaydee Albarran, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora H-F, C.A., por desacato a la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2-. SE REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de marzo de 2004, por las razones expuestas en la motiva.

3-. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TUBIÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.979.958, asistido por la abogada Elisaydee Albarran, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H-F, C.A., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000009
MELM/050.
Decisión No. 2005-00297.-