Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000076

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2622 de fecha 28 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN MONTILLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.381.828, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 211-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., restituir las condiciones laborales del prenombrado ciudadano, a la situación en que se encontraba antes de la ilegal desmejora así como también el pago de los salarios caídos

Tal remisión fue efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las apoderadas judiciales del ciudadano Ramón Montilla fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de julio de 1985, su representado ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., desempeñando el cargo de Operador II.

Que en fecha 14 de febrero de 2003 fue desmejorado, estando amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2509, consagrada igualmente en la Resolución Ministerial N° 2581 de fecha 5 de diciembre del año 2002, así como protegido por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que trabajaba en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual de cuatrocientos seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 406.950,00), pagados de forma diaria a razón de trece mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 13.565,00).

Que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que se le restituyera en las condiciones laborales anteriores a dicha desmejora, solicitud que fue declarada con lugar por la referida Inspectoría, sin haber sido cumplida por la Sociedad Mercantil accionada.

Que fecha 17 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda abrió a dicha sociedad mercantil un procedimiento de multa.

Que la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no respetar la inamovilidad prevista en el referido Decreto, por lo que también se violaron los artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la estabilidad laboral.

Solicitaron la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional y que en consecuencia, se ordene a la sociedad mercantil accionada el cumplimiento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 9 de octubre de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional, así como lo previsto en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil solicitaron como medida cautelar que se restituya a su representado al estado en que se encontraba antes de haber sido desmejorado.

Que la medida cautelar solicitada se fundamentó en que se ordene a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., se abstenga de enajenar y gravar un lote de terreno de su propiedad debidamente registrado situado en el sitio denominado “Los Vecinos”. Asimismo, solicitaron se acuerde la inmovilización de los depósitos a la vista o a plazo de la referida Empresa, hasta una suma que garantice los derechos laborales del trabajador agraviado.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el amparo constitucional surge como el derecho que se concreta en un medio de protección judicial ante la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, incluso de aquellos que no figuren expresamente en el texto constitucional como tales; sin embargo, no puede entenderse que se trata de un medio para asegurar el cumplimiento de la Constitución de forma general, pues no todo enunciado constitucional emerge como derecho o garantía constitucional, y que el grado de lesión sea directa al texto constitucional, lo cual no podría asegurarse con respecto al artículo 131 constitucional (…)”.

Que con relación a la denuncia de violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 señala; “(…) que si bien es cierto, los referidos artículos contienen específicas obligaciones por parte del Estado Venezolano, no es menos cierto que el mismo emerge como un derecho personal, que puede resultar lesionado cuando el patrono ejerza alguna actuación contrarían la normativa vigente, que vulnere el derecho de un trabajador. En el caso de la ejecución de providencias administrativas, se parte del supuesto que un órgano competente del poder público ha conocido el planteamiento del trabajador ante una denuncia de violaciones de normas laborales, cuya ejecución no podría quedar ilusoria en el tiempo, sin que existiere algún medio capaz de constreñir su cumplimiento, pues tal situación sería lesiva al Estado de Derecho, violando así el principio de tutela efectiva (…)”.

Que “(…) habiendo el órgano administrativo fallado a favor del trabajador, y toda vez que como se indicó anteriormente, están cubiertos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento por parte del patrono, produce la lesión de derechos constitucionales y a la tutela efectiva, resulta procedente la presente acción de amparo (…)”.

Que “(…) conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, los mismos resultan ejecutables desde su notificación, razón por la cual, pretender que su ejecución antes de su revisión podría hacer copartícipe de un hecho delictivo, carece de asidero jurídico lógico, no siendo más que un argumento que pretende ejercer algún grado de coerción, razón por la cual debe ser rechazado (…)”.

Que “(…) el ejercicio de las acciones bien de amparo, nulidad, patrimoniales o penales que haya podido ejercer el accionado contra el ahora accionante u otros trabajadores o ex trabajadores de la empresa, no podría resultar óbice para el restablecimiento de la situación jurídica infringida declarada por un tribunal actuando en sede constitucional (…)”.

Que “(…) sólo corresponde a este Tribunal determinar si ha existido algún incumplimiento por parte del patrono a la providencia administrativa dictada a favor del ahora accionante, y si ese incumplimiento puede resultar lesivo a sus derechos, sin poder descender a normas infraconstitucionales o conocer de la legalidad del referido acto, pues tal pretensión constituiría la desnaturalización de la acción incoada (…)”.

Por la razones expuestas, el Tribunal anteriormente identificado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe hacerse referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de la apelación del fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe esta Corte aceptar la competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las abogadas Lisbeth Romero Borrego y Carmen Cardoza, anteriormente identificadas, contra la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., fundamentando tal decisión en que estaban cubiertos todos los requisitos de procedencia para otorgar el amparo, y que el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa N° 211-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, produce la lesión a derechos constitucionales, recalcando además el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, que los hace ejecutables desde el mismo momento que hayan sido notificados, por lo que su incumplimiento acarrea la violación de preceptos constitucionales y atenta contra la tutela judicial efectiva.

Es el caso, que el accionante fue desmejorado por la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., estando amparado de inamovilidad, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para solicitar que fuera restituido a las mismas condiciones de trabajo, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 211-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar su solicitud.

Asimismo cabe destacar, que el accionante mediante reforma del escrito de la acción de amparo, realizada en fecha 29 de abril de 2004, solicitó una medida cautelar fundamentándola en que se ordenara a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V, se abstuviera de enajenar y gravar un lote de terreno de su propiedad debidamente registrado situado en el sitio denominado “Los Vecinos”. Asimismo solicitó, que se acordara la inmovilización de los depósitos a la vista o a plazo de la referida Empresa, hasta una suma que garantizara los derechos laborales del accionante. Así las cosas, de las actas del expediente se desprende que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante, situación que no comparte esta Alzada, puesto que dicho Órgano Jurisdiccional debió pronunciarse sobre todo lo solicitado por el accionante. Igualmente cabe destacar, que sobre dicha medida cautelar no resulta oportuno pronunciarse, puesto que ya el fondo fue decidido por el Juzgado Superior, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento por parte de esta Alzada.

Ahora bien, con relación al fondo esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los mismos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de tales, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, ésto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, encontrándose en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, N° 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los precitados requisitos, para lo cual se constata en primer lugar, que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 9 de octubre de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado la restitución del ciudadano Ramón Montilla Araujo, al cargo que venía desempeñado con el respectivo pago de los salarios y conceptos a los que hubiere lugar.

Igualmente, que al negarse el patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, éste viola abiertamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, respectivamente.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por el accionante, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe confirmarse dicha decisión, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta contra el aludido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.348, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., contra la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN MONTILLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad 3.381.828, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 211-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.N.V., restituir las condiciones laborales del prenombrado ciudadano a la situación en que se encontraba antes de la ilegal desmejora así como también el pago de los salarios caídos.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000076
Decisión No. 2005-00293.-
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