JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000054


En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1639 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZELY PETROCINI, titular de la cédula de identidad N° 9.481.794, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, contra la Sociedad Mercantil D.L.A. MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo A-10, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que ordenó el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2003, por el abogado Luis Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y confirmó la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la apelación interpuesta.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Luzely Petrocini, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, expuso en su escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que “en fecha 21 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó una providencia administrativa (sic) signada con el número 024 (…) que decidió declarar con lugar [su] solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa mercantil denominada Diario Los Andes C.A. de Mérida (…)”.

Que de los “archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se evidencia que se encuentra un proyecto de convención colectiva del trabajo, signada bajo el número PCC-231, la cual inviste a los trabajadores del Diario Los Andes de Mérida de inamovilidad laboral, no pudiendo ser despedidos sin que medie la autorización del inspector (sic) del trabajo, la cual debe ser tramitada de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.

Que “a raíz de la negativa del presidente de la citada empresa patronal al no querer cumplir con el acto administrativo emanado de la providencia administrativa (sic) No 024 del 21 de marzo de 2002, la cual se explica por si sola (sic), se procedió a celebrar una inspección administrativa el día 22 de abril de 2002 (…) en la sede de la empresa de cuyo acto se dejó constancia en acta levantada al efecto (…)”. Que “dicha inspección fue solicitada por [su persona] y acordada en el procedimiento de reenganche número SR-233 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”.

Que “en la misma se le impuso a la Gerente General del diario, ciudadana ELIETTE PARILLI HERNANDEZ (…) de la decisión del despacho y la misma expuso que la empresa no aceptaba la disposición administrativa de la Inspectoría del Trabajo. [Que] es[a] negativa de no acatar la providencia administrativa (sic) que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, [le] obligó a solicitar por ante la inspectoría del trabajo (sic) el día 23 de abril de 2002 (…) la imposición de una multa en contra del Diario Los Andes C.A., según establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la accionante).

Adujo la accionante, como derechos constitucionales vulnerados “el derecho al trabajo (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); [a la] protección especial al trabajador establecida en el artículo 89 de la Carta Magna y la garantía a la estabilidad laboral según el artículo 93 [eiusdem] (…)”.

Solicitó, en consecuencia, “que se [le] ampare en [sus] derechos y garantías constitucionales y que se obligue a la empresa Diario Los Andes C.A., que acate la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (sic), según providencia administrativa (sic) número 024 de fecha 21 de marzo de 2002 (…) y se declare [su] reenganche y pago de salarios caídos”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, configurando la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, confirmando la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivando su decisión de la siguiente manera:

“En el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signada con el N° 024 de fecha 21-03-2002 en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUZELY PETROCINI, en contra de la Empresa DIARIO LOS ANDES, C.A. DE MÉRIDA, alegando la accionante que la mencionada Empresa al negarse a cumplir con la providencia administrativa (sic), viola (…) su (…) derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto este Juzgador se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García en el juicio Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318 (…).
(…Omissis…)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la empresa DIARIO LOS ANDES C.A. DE MERIDA, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y en tal sentido observa que a través de la sentencia N° 2862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando que de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que configuró la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial la ejecución de la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la ciudadana Luzely Petrocini, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”, es la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), entre otras, es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que (i) el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; (ii) exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; (iii) exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la simple impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que no debería mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enervase –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la referida Corte N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, además de las tres anteriores, aplicable a aquellos casos que sean conocidos y decididos por la Inspectorías del Trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez Constitucional a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema –concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.

Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Así las cosas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, debe señalar esta Corte, en cuanto a la primera de las circunstancias, que consta en autos que la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordenó el reenganche de la ciudadana Luzely Petrocini, así como el pago de sus salarios caídos, fue impugnada en vía contencioso administrativa por la sociedad mercantil D.L.A. Mérida, C.A. a través de un recurso de nulidad, y sus efectos fueron enervados en virtud de un pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar, como lo constituyó la sentencia N° 2003-1727 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-N-2003-0961.

En este sentido, señaló dicha Corte en aquella oportunidad, como fundamento del decreto cautelar acordado, lo siguiente:

“(…) en relación (…) al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, corre inserta al folio 20 del expediente oficio de citación de fecha 7 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual se evidencia que el representante de la empresa ciudadano Eladio Muchacho, no fue quien recibió dicha citación, siendo que la misma fue recibida por la ciudadana Rita Espina el día 23 de enero de 2003, lo que hace presumir a [esa] Corte que el mencionado ciudadano ignoraba el procedimiento administrativo que se estaba sustanciando en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por lo tanto, no procedió a actuar en nombre de la empresa, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo (…), en virtud de lo cual esta considera esta Corte satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris (…).
Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, esta Corte considera que el reenganche de los trabajadores despedidos, ciudadanos Luis Gerardo Avendaño y Lucely Petrocini, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de estos, eventualmente podría causarle daños a la empresa accionante, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dichos trabajadores por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para la empresa recurrente si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dichos trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo, posiblemente causaría alteraciones institucionales dentro de la empresa, pues estando la actividad que desarrolla (…) bajo la coordinación de una Gerencia a la cual supuestamente los trabajadores despedidos irrespetaron, podrían originarse alteraciones institucionales que podrían afectar dicha actividad razón por la cual esta Corte considera satisfecho el requisito de periculum in mora (…).
Verificada la existencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Corte la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido, se suspenden los efectos de la Providencia administrativa N° 24 de fecha 21 de marzo de 2003 (…)”.

Aunado a ello, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que es un hecho notorio judicial que la aquí accionante, no ha ejercido oposición alguna a la medida cautelar acordada mediante sentencia N° 2003-1727 de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mantiene plena vigencia, toda vez que consta en autos (expediente judicial N° AP42-N-2003-0961 llevado por dicha Corte) que la última actuación data de fecha 1° de julio de 2003, y en la cual la Secretaría de dicha Corte dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2003, habría vencido el lapso de diez (10) días a que se refería la boleta dirigida a la ciudadana Luzely Petrocini –hoy accionante- publicada en la cartelera de dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.

Siendo ello así, en razón de las consideraciones expresadas supra, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y siendo que, dicho acto es el mismo cuya ejecución se pretende a través del presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en consecuencia, declara improcedente la referida pretensión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZELY PETROCINI, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, contra la Sociedad Mercantil D.L.A. MÉRIDA C.A., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que ordenó el reenganche de la referida ciudadana y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en fecha 15 de abril de 2003 y en consecuencia REVOCA el fallo de fecha 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- Conociendo el fondo del asunto declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2005-000054
MELM/0030.-
Decisión No. 2005-00308.-