Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002088
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0111 de fecha 22 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Alida Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2004, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de febrero de 2003, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la empresa recurrente; en el cual el referido ciudadano alegó que había empezado a prestar sus servicios para la empresa desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 1° de mayo de 2003; pero que no es cierto que éste dejó de trabajar en la fecha señalada, siendo la fecha cierta el 18 de enero de 2003, hecho que según la recurrente, se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Empresa.
Que no es cierto que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues lo que ocurrió -según alega- es que el mismo abandonó su lugar de trabajo por más de cinco días consecutivos.
Que el salario devengado por el trabajado era de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) y no el que alegó el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la empresa accionante cuenta con 6 trabajadores, por lo que no está obligada a reenganchar al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único; y mas aún cuando al trabajador ya se le había cancelado su liquidación.
Que durante el procedimiento de reenganche el trabajador se presentó en la Empresa con un cálculo de prestaciones sociales y solicitó su liquidación; que la empresa acudió a dos citaciones hechas por la Procuraduría Especial de Trabajadores, con la finalidad de tratar el pago de las prestaciones sociales, pero sin llegar a ningún acuerdo por cuanto al trabajador ya se le había liquidado, que en todo caso ambos procedimientos (reenganche y pago de prestaciones) son incompatibles, razón por la cual operaría el desistimiento tácito.
Que el procedimiento de reenganche está viciado de nulidad, puesto que consta del expediente que el trabajador solicitó en fecha 23 de abril de 2003, la citación por carteles, pero que tal solicitud fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año; asimismo que en el escrito presentado por el Funcionario del Trabajo Lewis García, al Inspector del Trabajo; que fijó el cartel de fecha 5 de mayo de 2003, en las instalaciones de la Empresa, para hacer la notificación correspondiente pero que el cartel en realidad es de fecha 6 de mayo del mismo año.
Que a su representada en el procedimiento de reenganche se le violaron los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que no se cumplieron los lapsos para la notificación; y para la promoción y evacuación. Asimismo, que se violó las dispocisiones contenidas en los artículo 18; 9 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Que “(…) al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la (…) sentencia, este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de (Sic) vinculante, para todos los Tribunales de la República, (…) se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido (Sic) la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº N° 282 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Alina Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Exp. N° AP42-N-2004-002088
Decisión n° 2005-00326
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