| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL  SUPERIOR QUINTO DE  LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 Circunscripción   Judicial   del   Área   Metropolitana   de
 C A R A C A S
 
 ASUNTO AF45-U-2003-000034                                    Sentencia Número 901
 
 “Vistos” los informes
 
 Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MIKEL  URCELAY GOTZON,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la  Cédula de Identidad N° V-5.412.115, actuando en  su  carácter  de  Gerente General de la  Entidad  Mercantil “AGENCIAS  GENERALES  CONAVEN, S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del  Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 6, Tomo  7-C.,   y  su última reforma inscrita  por ante el  mismo Registro Mercantil,  en  fecha 15  de  octubre de 1997,   bajo el Nro. 74,  Tomo  151-A, asistido  por los profesionales  del  derecho JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y  RICARDO  BARONI  UZCÁTEGUI, inscritos  en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo  las matrículas N° 35.174 y 49.220,  respectivamente,   de conformidad con lo establecido en los artículo 259 y  siguientes  del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones   N° 001610 y N° 0011862  y  su respectiva Planilla de Liquidación de  Gravámenes identificada  con  el  N° 0165141, emanadas  de la  Aduana Principal  de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual  se le  exige  a la contribuyente un  monto  de  VEINTIÚEN  MILLONES  TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES  CON  CERO  CÉNTIMOS (Bs. 21.340.000,00), por  concepto de multa   y  demás  gravámenes causados por la importación.
 
 En sustitución de la ciudadana Procuradora  General de la República, actuó el ciudadano GUSTAVO  DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de  edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter  acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.
 
 
 Capitulo I
 Parte Narrativa
 
 El  presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el  Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –distribuidor-, quien lo remitiera a este  Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 09/10/2003.
 
 En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2231 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
 
 En fecha 08 de enero del 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
 
 En la oportunidad  procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano MIKEL  URCELAY –identificado  en  autos-, asistido  por los  abogados  JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI  UZCÁTEGUI, inscritos  en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo  las matrículas N° 35.174 y 49.220,  respectivamente, quien consignó constante de cinco (05)  folios útiles, escrito a tales fines.
 
 En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la recurrente, y no consideradas las mismas ni  ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.
 
 En fecha 23 de abril de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano GUSTAVO  DOMINGUEZ  MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 5.920, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter  de  representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de treinta y tres (33) folios útiles escrito a tales fines. Asimismo,  compareció el  Representante Legal de la  recurrente, asistido  por el profesional del  derecho RICARDO BARONI  UZCÁTEGUI, venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio e  inscrito  en el  Instituto  de Previsión Social del  Abogado,  bajo  el número 49.220, quien  consignó constante de once (11) folios útiles escrito a  tales  fines.
 
 En  fecha,  27 de abril de  2004,  compareció el  Representante Legal de la  recurrente, asistido  por el profesional del  derecho RICARDO BARONI  UZCÁTEGUI, venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio e  inscrito  en el  Instituto  de Previsión Social del  Abogado,  bajo  el número 49.220, quien  consignó constante de cinco  (05) folios útiles escrito de observaciones  a los  informes  del  representante del  Fisco  Nacional,  de  conformidad con  lo  establecido en el  artículo 275 del Código  Orgánico  Tributario. Luego de dicha recepción  se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
 
 
 
 Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
 
 
 Los  apoderados  de la recurrente en su  escrito recursivo expusieron  entre  otras  cosas lo  siguiente:
 
 Comienzan el  fundamento  del  recurso  haciendo  referencia a los hechos,  específicamente  a  los embarques   y  toda  la identificación  de los mismos,  y en este sentido destacan que en fecha 23 de  octubre  de  2002,  atracó  en  el  Puerto de la  Guaira,  la  Motonave SEABORDER EXPLORER II, viaje N° 19,  para lo  cual AGENCIAS  GENERALES  CONAVEN, S.A., en su condición de  agente  naviero,  procedió a Registrar  en  fecha 05 de junio de 2003, el correspondiente  manifiesto de carga, según  registro N° 2003/2023,  contentivo de dieciséis (16) documentos de transporte, todo ello de conformidad  con el  artículo 20 de la Ley  Orgánica de Aduanas; asimismo, indican que por  error involuntario  de trascripción de un  empleado  de la  agencia naviera, al ingresar  los datos  correspondientes  al Conocimiento de  Embarque                   N° SMLULAG505A42724,  colocó 2.286,71 kilos,  en vez  de  5.041,269; lo que trajo  como  consecuencia  la necesidad  de realizar el  día 06  de junio  de 2003, la transmisión del referido conocimiento de  embarque, con  la corrección  del  caso, mediante  otra transmisión, la  cual  quedó  registrada bajo  el                     N° 2003/2167, contentivas de un  documento de transporte, en este caso, el que presentaba el  error subsanado.
 
 Que en  fecha  22/05/2003  atracó  en el Puerto d la Guaira   la  motonave  SEABOARD  VICTORY,  viaje  N° 87,  para  lo  cual AGENCIAS GENERALES  CONAVEN , C.A.,  en su condición de  agente  naviero  procedió  a  registrar  en fecha  21/05/2003,  el correspondiente  manifiesto de carga, según  registro N° 2003/1018,  contentivo de  cuarenta   y  cuatro  (44) documentos de transporte, todo  ello con  arreglo a  lo  previsto  en  el  artículo 20 de la  Ley Orgánica de  Aduanas;  y  que  en este  caso  en específico  solamente se  realizó   una  sola transmisión   por  no  presentar error  alguno  en el manifiesto de carga, no obstante la  Aduana Principal de La  Guaira  emite  Resolución de  Multa por encontrar error en kilos manifestados  sin  ningún tipo de basamento   por  cuanto no  existió   error  en  la  única   transmisión del manifiesto de carga, imponiendo  así  dicha multa.
 
 Que  desde el 14/08/2002   y  con arreglo   a la  Circular                       N° APLG/DO/2002,  relativa a la  nueva  transmisión   del manifiesto de  Carga, cuando existan errores referentes  a  bultos   y/o  kilos  en el  primer manifiesto de carga  transmitido; los  agentes  navieros   en representación de porteador   o  transportista   marítimo,  han  venido  transmitiendo a  la  Administración Aduanera   las  correcciones de  bultos   y/o  Kilogramos a través del  Sistema  Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
 
 Resaltan que en  fecha 05 de agosto de 2003, La Aduana Principal de la Guaira,  mediante Providencia Administrativa N° 1, procedió a dejar sin  efecto,  a partir  del  15 de  agosto de 2003, el contenido de la Circular –up supra identificada-, de conformidad con  lo  establecido en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos  y  Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e  Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos.
 
 Señalan que,  consecuencia de la  única transmisión del documento de  transporte corregido fue sólo para el caso del buque SEABOARD EXPLORER II VIAJE N° 19, y no en el caso del Buque SEABOARD VICTORY por cuanto no existe ningún error, y siendo que para el momento de su revisión por parte de la administración aduanera, se observó un  error en kilos manifestados,  lo  que causó un supuesto retraso  en  el ejercicio de la Potestad Aduanera,  por  lo que la Aduana procedió a emitir  Resoluciones de Multa, de conformidad con el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
 Por otra parte, en cuanto al derecho denuncian los  vicios que -según  sus  alegatos-, afectarían  la  validez del  acto administrativo  impugnado; y  en este  sentido fundamentaron  su  defensa  en  lo siguiente:
 
 1°) Nulidad Absoluta de las  Resoluciones  de  Multa   y Planilla   de Liquidación recurridas, de conformidad con  lo establecido en el  numeral 1° del  artículo 240 del  Código Orgánico Tributario, por  cuanto violan  -según sus  argumentos-  lo  dispuesto  en el  artículo 49 de la  Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron dictados  en franca  y grosera violación del  derecho al debido  proceso y  la  defensa de Agencias Generales  Conaven, S.A.
 
 Al  respecto  citaron  textualmente el contenido del numeral 1° de  artículo 240 del Código  Orgánico Tributario; asimismo se permitieron hacer  cita  al  artículo 25 de la  Carta Magna. No  obstante,  hicieron énfasis  a  un  fallo emanado de la  Sala  Constitucional  en fecha 6 de abril de 2001, en donde  hubo pronunciamiento sobre  lo  que debe  entenderse  por  el derecho a la  defensa en sede  administrativa.
 
 Por su parte, la  Sala Político  Administrativa, conteste con  los  criterios expuestos  por la sala  Constitucional acerca del  derecho a  la defensa   en sede administrativa, en sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de  2000, indicó que la violación  del  derecho a la defensa  en  la  actualidad corresponde al debido proceso de las  actuaciones administrativas  consagrado en el numeral 1° del  artículo 49 de la  Constitución  de la  República  Bolivariana de  Venezuela.
 
 Con  relación al Debido Proceso y a la Defensa en sede administrativa, citaron parcialmente el contenido de las  siguientes  sentencias: 1.- Sala Constitucional, sentencia  de fecha 20 de febrero de 2003; 2.- Sala  Constitucional,  sentencia  de fecha  31 de julio de  2003; Sala Constitucional,  sentencia de  fecha 28 de  abril de  2003; 3.- Sala Constitucional, sentencia de  fecha 28 de  abril de 2003; 4.- Sala  Constitucional, sentencia de  fecha  10 de julio de 2003.
 
 En el  caso  concreto  bajo  estudio,  señalan que  la  Aduana del Puerto de la Guaira antes  de  dictar  los actos recurridos, jamás  les  notificó  que podía  ser  sancionada  con  multa conforme  lo dispone   el artículo 121,  literal f) de la  Ley Orgánica  de Aduanas,  por lo  que no  pudo  presentar las pruebas  que le  hubiesen  podido  favorecer.
 
 Es por  ello que los procedimientos administrativos que tienen  por  objeto  imponer  sanciones a  los  administrados,  deben estar dotados  de  suficientes  garantías  para los  ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida  de manera  congruente   y  adecuada  a los  fines  propuestos por  el ordenamiento,  garantizándose  así el apego a la Ley  de la Actuación Administrativa,  lo  cual nunca sucedió  en le presente caso, ya que la Aduana  del  Puerto de la Guaira  procedió a imponerle  a la  recurrente,  inaudita parte,  una multa por la cantidad  de  Bs. 21.340.000,00.
 
 
 2°) Nulidad  Absoluta  de las Resoluciones de Multa   y  Planillas de Liquidación recurridas, de  conformidad  con  lo  previsto  en el  numeral 4° del  artículo 240 del  Código  Orgánico Tributario,  ya que fueron  dictados con  prescindencia  total y  absoluta  del Procedimiento Legalmente establecido.
 
 Al respecto aducen que  cuando  la  Aduana del Puerto de La Guaira dictó los  Actos Recurridos, lo hizo prescindiendo  de manera total  y  absoluta  de  todo  procedimiento administrativo de primer grado  o de  formación  del acto administrativo,  lo  que aparte de configurar una  grosera violación  al derecho al  debido proceso   y  a la  defensa de su  representada, lo  que constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en el  numeral  4° del  artículo 240 del  Código Orgánico Tributario  y  así  pidieron que fuera declarado por  este Tribunal.
 
 3°) Nulidad Absoluta  de las  Resoluciones  de  Multa y  Planilla de Liquidación recurridas,  por  adolecer  del  vicio del falso supuesto.
 
 En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, el representante judicial de la recurrente se limitó a  plasmar parcialmente, el contenido de fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal, y en este sentido, resaltó la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa,  entre  otras.
 
 De acuerdo a los fallos, señalaron que las resoluciones de multa impugnadas establecen que al momento de la  revisión  de la transmisión de los manifiestos donde se realizó la corrección de los conocimientos de embarques de los manifiestos de carga correspondiente al vehículo SEABORDER EXPLORER II V-19, registrado en el sistema aduanero automatizado según registro Nº 2003/2023 de fecha 05/06/2003 corregido según la transmisión Nº 2003/2167 de fecha 06/06/2002, y en el caso del Buque SEABOARD VICTORY  V 87 el cual  no presentó  ningún error que haya sido corregido por la recurrente  pero que extrañamente La Aduana Principal de la Guaira le impuso multa sin que mediara corrección alguna ya que no hubo error en la transmisión, situación ésta que causó –según el criterio de la Administración Aduanera- un  retraso en la Potestad Aduanera incumpliendo así con la normativa vigente e incurriendo según el dicho de la Aduana, en la infracción que establece la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, literal f).
 
 4°) De la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de liquidación recurridas, por adolecer del vicio de inmotivación.
 
 Al respecto aducen que la Aduana Marítima de la Guaira solo se limitó a señalar que la recurrente se hacía acreedora de la multa prevista en el literal “F” del Art. 121 de la Ley Orgánica de aduanas en vista que incurrió en un error en kilos manifestados sin motivar: a- el error en kilos; b- sin explicar en que consistió el retraso da la potestad aduanera; c- sin explicar en que fase de la operación de desaduanamiento o nacionalización de la mercancía se produjo el retraso, así como tampoco, como ello perjudicó los intereses del Fisco Nacional.
 Del mismo modo el representante judicial de la parte recurrente, plasmó parcialmente ciertos extractos de fallos emanados de nuestro máximo tribunal.
 
 5°) De la nulidad absoluta de las resoluciones de multa y planilla de liquidación recurridas, por violar el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, lo cual origina una violación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 
 En cuanto al vicio denunciado la parte recurrente explanó, además del contenido de varios fallos de la jurisprudencia Europea (Como por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 8/6/1989., entre otras), diferentes fallos de nuestro Máximo Tribunal  en cuanto al vicio aludido.
 
 Por su parte el representante judicial de la recurrente estimó que a su representada le habían violado el principio de la confianza legítima, en vista de que la misma se originó toda vez que la aduana Marítima de la Guaira al dictar la Circular N° APLG/DO/2002 sancionaba a su representada con la multa prevista en el artículo 121 literal “F” de la Ley Orgánica de Aduana sin permitirle si quiera subsanar el error cometido en cuanto al número de bulto indicado en el conocimiento de embarque, y en consecuencia se impedía o retrasaba el ejercicio de la potestad aduanera.
 
 6°) De la nulidad absoluta de la resoluciones de multa y planilla de liquidación recurridas por violar el principio de proporcionalidad y adecuación prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 
 La representante de la recurrente alega que se le ha condenado al pago de multas que son desproporcionales e inadecuadas tomando en consideración los hechos que motivaron su imposición violando así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que además en el supuesto negado que la conducta de su representada sea sancionable la misma no podría llevarse a cabo en virtud que se esta violando el artículo 127 ejusdem y 499 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en vista de que existen una serie de atenuantes (como por ejemplo, que su representada no es reincidente, que informo a la Aduana sobre el error cometido en cuanto al número de kilos indicados en el conocimiento de embarque, entre otros), y ninguna agravante lo cual no fue estimado al momento de imponer la referida multa (promedio de 550 unidades tributaria).
 
 Así mismo en el capítulo tercero y cuarto, los representantes judiciales de la recurrente fundamentaron su defensa en los motivos que eximen de responsabilidad a su representada y de las atenuantes procedentes, respectivamente. En este sentido:
 
 1°) En cuanto a la eximente de responsabilidad la representante judicial de la recurrente alega “error de hecho y de derecho” de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en vista de que la recurrente se vio inmersa en una confusión por el texto de la citada Circular ya que por un lado le permitía subsanar el error cometido en cuanto al número de kilos indicados en el conocimiento de embarque del manifiesto de carga, y por otro, independientemente que se subsanen o no, la sanción prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
 De igual manera, se permitieron citar una sentencia de nuestro máximo tribunal en cuanto al caso en cuestión. (Sentencia N° 02816 de fecha 27/11/2000. SPA)
 
 2°) En cuanto a la atenuante, el representante de la contribuyente, invoca el artículo 96 numeral 2, en vista de que la recurrente aceptó e hizo conocer a la Aduana Marítima de La Guiara el error cometido en cuanto al número indicado en el conocimiento de embarque.
 
 Así mismo, señalan como atenuante la implementación del nuevo sistema en la administración aduanera (SINUDEA), alegando que este nuevo sistema, a igual que otros, viene acompañado de imperfecciones.
 
 En el Capitulo Quinto los representantes judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, explanando ampliamente los requisitos establecidos en dicho artículo para su procedencia. Alegatos éstos que fueron estimados por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria sin numero de fecha 19 de diciembre de 2003 la cual decretó  procedente la suspensión de efectos solicitada. No obstante el fallo en cuestión fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación del Fisco Nacional, lo cual arrojó como consecuencia la sentencia N° 01-023 de fecha 8 de noviembre de 2004, revocando la sentencia identificada up supra dictada por este Tribunal, y así fue declarado.
 
 Por último, solicitaron que se condenara en costa al Fisco Nacional de acuerdo al artículo 287 de Código de Procedimiento Civil y 327 del Código Orgánico Tributario; y se declara con lugar el presente recurso.
 
 
 Antecedentes y Actos Administrativos
 
 •	Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-373, dictada en  fecha 28  de febrero de  2001  por la Gerencia Jurídico Tributaria  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante  la cual declaró sin lugar  el Recurso  Jerárquico,  interpuesto por  el  Agente  de  Aduanas “EDUARDO ROMER, C.A.” contra el Acto  Administrativo, contenido   en  la  decisión administrativa  N°  GA-300-99-E-00427,  de  fecha 13  de  septiembre de  1999,  emanada de la  Gerencia General de  Desarrollo Tributario.
 
 •	Planilla de  Liquidación de  Gravámenes  N° H99-0019645,  de fecha 30 de  Diciembre de  1999,  por  DOSCIENTOS CINCUENTA  Y   OCHO  MILLONES  NOVECIENTOS  SESENTA  Y  CUATRO  MIL SETECIENTOS  CUARENTA  Y   TRES   BOLIVARES  CON  93/100 (Bs. 258.964.743,93) de Impuesto  de  Importación correspondiente,  y CIENTO  OCHENTA Y  CINCO  MILLONES SEISCIENTOS CATORCE  MIL CIENTO  TREINTA  Y  UN  BOLÍVARES  CON 16/100 (Bs. 185.614.131,16) por  concepto de intereses moratorios por la  llegada del  Buque “Rose  Island”.
 
 •	Planilla  de Liquidación de Gravámenes N° H-99-0014032,  de  fecha 03  de diciembre de  1999,  por  NOVECIENTOS  TREINTA  MILLONES  CUATROCIENTOS CUARENTA  Y   UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLÍVARES  CON  00/100 (Bs. 930.441.600,00), de  Impuesto  de Importación ,  y  TRESCIENTOS TREINTA  Y  UN  MILLONES TRESCIENTOS UN  MIL   TRESCIENTOS  SEIS  BOLIVARES CON  68/100  (Bs. 331.301.306,68),  por concepto de intereses moratorios,  de l azúcar  crudo  llegada  en el  Buque “Atlantis  Spirit”.
 
 
 Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente
 
 El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:
 
 •	Reprodujo el merito favorable  de los autos.
 •	De  conformidad  con  lo  establecido   en el  artículo 429 del Código de Procedimiento  Civil Promovió  las siguientes  pruebas  documentales:
 •	Resoluciones Nros. 001610 y 001862 y  su  respectiva  Planilla de Liquidación de Gravámenes   N° 0165141 que  se  anexaron al escrito recursorio  en  original,  emanadas  de la  Aduana Marítima Principal  del Puerto de la  Guaira.
 •	Manifiesto de  Carga  registrado  bajo  el  N°  2003/2023,  Conocimiento de Embarque N° SMLULAG505A42724 y  transmisión del referido conocimiento de  embarque mediante  otra transmisión que  quedó  registrada bajo  el N° 2003/2167.
 •	Manifiesto de Carga N° 2003/1018, contentivo de  cuarenta   y cuatro (44) documentos  de  transporte, todo  ello  con  arreglo a lo previsto  en  el  artículo 20 de la  Ley  Orgánica  de Aduanas.
 •	Circular N° APPLG/DO/2002 dictada  en fecha 14/08/2002  por la Aduana Principal de la Guaira.
 •	Providencia Administrativa N°1 de  fecha 05 de agosto de  2003, emanada de la  Aduana Marítima de la  Guaira   y  Circular  de fecha  05 de  agosto de  2003, emanada  de la misma  Aduana.
 Pruebas promovidas por la Representación Fiscal
 
 Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Fisco Nacional, no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.
 
 
 Informes de la parte recurrente
 
 Advierte este  Despacho,  que siendo  la  oportunidad  para  presentar  las  conclusiones en  presente juicio,  el representante  judicial   de la recurrente  en el capítulo primero del escrito de informes ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el recurso contencioso tributario.
 
 Así mismo, en el capítulo segundo indicaron cuales fueron las pruebas promovidas en la oportunidad pertinente y cuales fueron los hechos demostrados con las mismas.
 
 Por su parte, la representante judicial de la recurrente deja constancia que la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna en la oportunidad pertinente para tal fin, así como tampoco procedió a consignar en autos el expediente administrativo. En este sentido, aduce la recurrente que la administración aduanera es a quien corresponde la carga de la prueba y es ella quien debe probar que sí garantizó a los administrados el derecho a la defensa en sede administrativa y que sí dictó los actos impugnados a través del procedimiento legalmente establecido.
 
 Por otro lado, en el capitulo tercero la recurrente alega las consecuencias jurídicas que acarrea para el Fisco Nacional la no presentación del expediente administrativo y el valor probatorio del mismo. En este sentido:
 
 La Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, esto es en la etapa probatoria, ya que el mismo no es un documento público. (Según sentencia citada por la recurrente en fecha 11 de junio de 1992 de la CPCA). En consecuencia, concluye la recurrente que si el apoderado del Fisco Nacional en el supuesto de que consigne el expediente Administrativo hasta la etapa de informes no podría este Tribunal hacer valerlo en el presente juicio ya que implicaría violar a su representada el derecho constitucional de ejercer el control de la prueba (Principio de contradicción de la prueba).
 
 Por último, una vez más, solicitan que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso tributario y se proceda a decretar la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, y en caso contrario, subsidiariamente, en primer lugar oponen la eximente de responsabilidad fiscal prevista en el numeral 4° del artículo 85 del COT; y en segundo lugar, se le aplique la sanción mínima prevista en el artículo 121 literal “f” de LOA, por existir circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Así como también, se condene en costa al Fisco Nacional.
 
 
 Observaciones de la parte recurrente
 
 Advierte este Despacho,  que siendo  la  oportunidad  para  presentar  las observaciones en  presente juicio,  el representante  judicial   de la recurrente niega y rechaza todas y cada una de las defensas alegadas por el representante judicial del Fisco Nacional, haciendo énfasis que entre los vicios denunciados se encuentra el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que el representante judicial del Fisco Nacional no trajo a juicio el expediente administrativo  y en consecuencia se violó el derecho a la defensa de su representada. Por otro lado, aduce que el representante del Fisco Nacional tampoco promovió prueba alguna que demostrara que los errores subsanados por la parte recurrente hayan impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera.
 
 Así mismo se permitieron señalar la  sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la obligación de la Administración de dar inicio a un procedimiento administrativo en el cual se le garantice al administrado su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa antes de ser sancionado.
 
 Por ultimo, solicitan que las defensas del Fisco sean declaradas sin lugar, y que en el supuesto de que el representante del Fisco consignara a los autos el expediente administrativo de su representada se abstenga de valorar el mismo.
 
 
 Informes de la Representación Fiscal
 
 El ciudadano GUSTAVO  DOMINGUEZ  MORENO,  titular de la Cédula de Identidad Número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional,  en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
 
 Comienza haciendo  mención al  Acto  Administrativo  objeto  del  presente Recurso Contencioso Tributario;   y en  este sentido señala las Resoluciones de  Multa Nros. LG/DO/UCV/03-001610  y 	LG/DO/UCV/03-001862,   y  su  respectiva Planilla de  Liquidación  de Gravámenes N° 0165143, emanadas  de la Gerencia  de la Aduana Principal de la  Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera  y Tributaria (SENIAT), emitidas a nombre  de  la  contribuyente AGENCIAS GENERALES CONAVEN,  S.A.,  en su condición  de empresa naviera, la cual  se hizo acreedora de la multa prevista  en el  artículo 121,  literal f)  de la Ley Orgánica  de Aduanas,  publicada  en la  Gaceta  Oficial N° 5.353 del  17 de junio de  1999, por la cantidad de 550 unidades tributarias (550 U.T.),  por  un  valor de  Bs. 19.400,00.  Para  un  total de            Bs. 10.670.000,00,  por cuanto registro  ante la  oficina aduanera  en fecha 12/06/03 según  registro N° 2003/2023, la presentación  exigida  en  el artículo 20 ejusdem, correspondiente  al  vehículo SEABORDER EXPLORER, viaje  N° 19 que  atracó en  el  Puerto de  la Guaira  en  fecha 06/06/2003,  y  que  al momento  de  su revisión se observó UN  ERROR EN KILOS  MANIFESTADOS,  causando  un retardo en el  ejercicio  de la Potestad Aduanera; de igual  forma la empresa naviera  se hizo  acreedora  de la multa  prevista  en  el  artículo 121, literal  f) de la Ley Orgánica de Aduanas,  por la  cantidad  de  550  unidades tributarias (550 U.T.),  por un valor  de Bs. 19.400,  para un total  de  Bs. 10.670.000,00. Por  cuanto  registró ante la  Oficina aduanera  en fecha  21/05/2003, según registro   N° 2003/1018,  la presentación  exigida en  el artículo 20 ejusdem,  correspondiente al  vehículo SEABOARD VICTORY,  viaje N° 87 que atracó en  el  Puerto de La Guaira en  fecha 22/05/03,   y  que  al  momento de  su revisión  se observó   un  ERROR EN  KILOS MANIFESTADOS,  causando  un  retardo  en  el  ejercicio de Potestad Aduanera.
 
 Por  otra parte, explana los  alegatos  de  la recurrente,  por  medio de los  cuales  la  empresa AGENCIAS GENERALES  CONAVEN, C.A., manifiesta  su  inconformidad con  el contenido de los Actos Administrativos impugnados, alegando lo  siguiente: 1°) Violación  del Derecho a la  Defensa  y  al Debido Proceso; 2°) Ausencia  de  Procedimiento; 3°) Vicio de  Falso  Supuesto; 4°) Vicio de  Inmotivación; 5°) Violación  al Principio de la Confianza Legítima; 6°) Violación  al Principio de  Proporcionalidad; 7°) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, y; 7°) Solicitud de Atenuantes.
 
 
 CONCLUSIONES   DEL   FISCO NACIONAL
 
 En este aparte,   la Representación  Fiscal  ratifica   en todas  y   cada  una de sus   partes el  contenido  de los  actos administrativos recurridos,  así  mismo   y a  fin de  enervar  la presente   impugnación,  rechazó  y  contradijo  los demás  argumentos de la  contribuyente  en los términos siguientes:
 
 1°) Violación  del Derecho a la Defensa,  al Debido  Proceso   y  Ausencia del Procedimiento.
 
 A  este  respecto señala,  que  ciertamente la  Administración  manifiesta  su voluntad  a  través de actos administrativos,  los  cuales  se  forman mediante el procedimiento establecido para  ello.  Siendo que, por  otra parte, el proceso es  conocido sólo por la  jurisdicción,  nunca en vía  administrativa. Sin  embargo,  se  evidencia  que el  vicio  realmente  denunciado por la recurrente  se refiere  a la ausencia total  y  absoluta  del  procedimiento legalmente establecido, es  decir, al vicio  de nulidad  absoluta consagrado  en  el ordinal 4° del artículo 19 de la  Ley Orgánica de Procedimientos  Administrativos.
 
 Ahora bien,  que tal  y  como  consta  en  autos, Al contribuyente  no se le ha negado  en forma  alguna la participación  en el  procedimiento, sin que el mismo se  levantó de  acuerdo a lo  establecido  en la  Ley Orgánica de Aduanas  y  su Reglamento.
 
 Ello así, es  obvio  que no se incurrió  en ausencia  de procedimiento alguna,  ya que la propia  Ley señala, que en el  caso de incumplimiento  se procederá  a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo  ello sin  perjuicio  de los  recursos   y  acciones  que el  contribuyente tiene  a  su  disposición, en caso de disconformidad  con  el contenido de las actuaciones  realizadas  por  la Administración.
 
 Por otra parte, en cuanto  a la violación  del derecho a la  defensa, señala que el  caso concreto del  procedimiento  administrativo-tributario, la  violación  del  derecho a la defensa es, cuando  menos, muy  difícil. En efecto, en  el  decurso  del  procedimiento administrativo  de primer  grado cuya  finalidad  primordial  es la formación de la voluntad  administrativa,  materializada en el  acto administrativo de contenido  tributario, el contribuyente  o responsable  tiene  la  posibilidad  de participar  activamente  en la integración  del  proveimiento respectivo. Tal  participación queda  garantizada con  el  ejercicio del Recurso Jerárquico, que  de acudir  a  la vía  administrativa, el interesado  no  sólo podrá invocar  toda clase  alegatos; sino  que también  podrá  aportar toda clase  de pruebas  como  lo  autoriza  el  artículo 138 del Código  Orgánico  Tributario y; adicionalmente, existe un  mecanismo paralelo  a restituir  a  cualquier ciudadano  el disfrute  de un  derecho   o  garantía constitucional  que le  haya sido conculcado, a  saber,  el amparo constitucional.
 
 Por todo  lo  dicho,  señala  que no  se comprende  como  la recurrente pretende alegar  la violación  del  derecho a la defensa  en el procedimiento  aplicado por la Administración Tributaria,  bajo el pretexto de no  haberse abierto  los lapsos legales  para  ejercer  la  defensa   y presentar las pruebas pertinentes.
 
 En  el presente caso,  la recurrente  tuvo  pleno acceso  a todos  los  mecanismos posibles  para  el  pleno ejercicio  de  su  derecho a la defensa; cosa  distinta,  advierte,  que no  haya  podido  o  querido demostrar la procedencia de  sus  alegatos, ya que la actuación de la  administración tributaria fue apegada  a derecho.
 
 2°)  Falso  Supuesto.
 
 Al  respecto,  señala  que el alegato esgrimido  por  el  representante de la recurrente  consiste  en  el vicio  de  falso  supuesto, es  decir,  en la  errónea apreciación  de los  hechos   y  de la  normativa  aplicable, ya que  se pretende  aplicar   una  sanción  que no  corresponde,  lo  que finalmente  persigue viciar de nulidad absoluta los  actos  administrativos recurridos,  por  carecer éstos  de  validez  por  encontrarse afectados  en su causa.
 
 En este  sentido  el  representante del  Fisco  Nacional  se  permitió  realizar  un  breve  análisis  de la noción  de causa del acto  administrativo,  par  luego  determinar si  en el  presente  caso  estamos  o   no en  presencia   del  vicio de falso supuesto,  alegado  por la recurrente.
 
 Con  respecto  al  caso  de autos, señalan que  el  acto  administrativo definitivo,  como manifestación de  voluntad  de la  administración  en  ejercicio de  potestades administrativas, es  producto  de  un  proceso  complejo de  formación en  el  que  se  integran  diversas  operaciones cognoscitivas que recaen sobre  hechos  relevantes  y  sobre las normas jurídicas  que el órgano actuante  debe  aplicar  a los  mismos.
 
 Alegan  que, normalmente  los  sujetos  de derecho, al  manifestar  su  voluntad, actúan  en  ejercicio  de  su  libre albedrío  sin  más  límites  que los impuestos por  su  propia  conciencia.  Al  contrario,  los  órganos  administrativos,  aún  en el  ejercicio  de  potestades discrecionales, están  sometidos  en su  actuación  al ordenamiento jurídico (bloque  de la legalidad), de tal  suerte  que  sus  manifestaciones  de  voluntad son  siempre, en mayor o  menor grado, regladas.
 
 Específicamente,  las constataciones  que realiza la  Administración  sobre unos  hechos con  miras  a  calificarlos jurídicamente  para producir  un acto  administrativo, están  sometidas  a varias reglas, a  saber: a) La  administración  debe  verificar  los hechos realmente  ocurridos,  sin  omitir ninguno,  ni  distorsionar  su alcance  y  significación;  b) La  Administración debe encuadrar  tales  hechos  en  los  presupuestos  hipotéticos  de  la norma  adecuada  al  caso  concreto, aplicando  la  consecuencia jurídica correspondiente.
 
 La  razón  de  todo  cuanto  antecede,  radica  principalmente  en el hecho  de  que la  Administración ejerce  sus  potestades  y correlativamente  invade la  esfera  jurídico subjetiva de  los  particulares,  con el  fin  último   de  satisfacer  intereses colectivos y,  por  ello,  su  actuación jamás  puede  ser  arbitraria, sino  siempre  ajustada  a  los  hechos  y  al  derecho   y  enderezada  a  la  consecución  de los objetivos  que  legitiman su  proceder.
 Sucede, sin  embargo, que  en  ocasiones  la  Administración  dice  haber  constatado  unos  hechos  que  en  verdad  no  ocurrieron,  o  habiéndose  verificado  éstos  yerra  en  su  calificación  o habiéndose contadazo  los hechos  realmente  ocurridos y  calificándolos,  correctamente, se  equivoca en la aplicación  de la  norma jurídica.
 
 Alegan,  es por  ello que  cuando  el  órganos  administrativo  incurre  en  alguna  de  estas  situaciones, su  manifestación de  voluntad   no se ha configurado  adecuadamente  porque,  según el  caso,  habrá partido de un  falso  supuesto  de hecho,  de un falso  supuesto de  derecho   o de  ambos. En  este  sentido,  citaron  jurisprudencia del  nuestro Máximo  Tribunal, de fecha  09-06-90 (Caso  José Amaro,  S.R.L.),  así  como  Sentencia   del 22-10-92  de  la  Sala  Político  Administrativa de  la  otrora  Corte  Suprema  de  Justicia).
 
 Por otra parte, resaltan  que el  acto  administrativo  en  general  disfruta  de una cualidad  exorbitante  que lo hace presumir legítimo  mientras  no se  demuestre  lo  contrario.  En  el  ámbito  jurídico  tributario  esta  prerrogativa  extraordinaria alcanza  incluso a los  actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo,  tal  como  se  desprende  de  los  dispuesto  en el  artículo 144  del  Código  Orgánico  Tributario.
 
 Ello  así, en  los  procedimientos administrativos de  segundo grado  o de  revisión  de los  actos administrativos,  corresponde  al  interesado la  carga  de  destruir  la apariencia  legítima  del  acto, no  sólo alegando  los  supuestos  vicios de  que  éste  adolece, sino  demostrando la real  existencia  de  los  mismos,  pues  de lo  contrario  la  aplicación de los  principios de legitimidad   y  de  estabilidad de las  manifestaciones  de voluntad  de la  Administración (“Favor Acti”) hará  sucumbir  la impugnación  interpuesta por  el  administrado.
 
 3°) Inmotivación
 
 A este respecto, la  Representación  de la  República observa, que  conforme a  la  mejor  doctrina  administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto  administrativo de efectos particulares y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad  instrumental  al  servicio de  un  fin  superior, que  es garantizar  al  particular  el  conocimiento de las razones  de hecho  y de derecho  en que  se  fundamentó  la Administración para  dictar el  acto,  permitiéndole  así el adecuado  ejercicio de los recursos  correspondientes; vale  decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la  protección del  derecho a  la  defensa del interesado,  pues, al  expresarse  las razones de  hecho   y  de derecho  en que  se  basó la  autoridad  administrativa,  se permite  al particular defenderse.
 
 Por  ello,  la  motivación consiste  esencialmente en el deber  que  tiene la  administración autora del  acto, de definir para cada caso  en concreto, las normas  jurídicas  aplicables  y  la manifestación  de los hechos  que dan  lugar  a la  decisión, con el fin de que los administrados  puedan  conocer de  una manera  efectiva  y  expresa,  los  antecedentes   y  razones que justifican  el  dictado  del acto; ello así,  la  sola omisión  del  requisito exigido   en el  artículo 9 de la  Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos,  no  es  suficiente para  sustentar la lesión   del  derecho a  la defensa consagrado  en el  artículo 49  de la  Constitución de la República, cuando  el  particular  afectado,  puedo enterarse por  otros medios,  oportuna   y  convenientemente de las razones  de hecho  y  de derecho   en que se  fundamentó la  Administración  para dictar el  Acto.  De modo  pues  que no existe indefensión, si del  examen  de los  alegatos  que  el particular  esgrime  contra  el  acto administrativo, se  desprende que éste conoció  efectivamente  las razones en que  se  fundamentó  el  órgano de la Administración para  emitirlo.
 
 Destaca,  que  conforme a la jurisprudencia emanada  de los  Tribunales  de  la Jurisdicción  especial,  se ha establecido que la motivación del Acto  Administrativo puede resultar acreditada  en cualquiera  de los  dos momentos  que integran la  forma  del acto, a saber: en  el  proceso de formación   o en el  de  expresión de la voluntad administrativa,  no siendo  necesaria   una relación detallada,  analítica   o  circunstanciada,  bastando que  sea sucinta  y  siempre que  sea ilustrativa.
 
 Conforme a tales criterios,  mal  podría  hablarse de inmotivación, cuando la  contribuyente ha podido apreciar los  fundamentos de hecho  y  de  derecho que llevaron a la  Administración Tributaria  a plantear  las objeciones fiscales,  motivo  éste  que  desvirtúa   por  sí  sólo  el argumento planteado. Por otra parte  si  nos detenemos  en el  contenido de  las Resoluciones objeto de impugnación, apreció, que  existe una narración  detallada   y  pormenorizada  de  todos  y cada uno  de los incumplimientos por parte de la  contribuyente,  así  como  cada una  de las normas que  exigen  el  cumplimiento de las obligaciones tributarias  y  las  sanciones  de  que fue objeto por  tal  infracción.
 
 
 4°) Violación del  Principio de la  Confianza Legítima
 
 El  representante del Fisco Nacional señala, que la noción de Confianza  Legítima  hace referencia a la confianza que tiene el  particular de que un órgano del Poder  Público actúe de manera semejante a la  que ha venido actuando frente a circunstancias similares.
 
 Arguye, que  este pretendido resulta  a todas  luces  fuera de contexto, al considerar  que la  Administración Tributaria violó  el  Principio de Confianza Legítima, ya que este  dogma, justamente  se trata  de  fundamentar  en  la  noción de  seguridad jurídica  en la  que priva  el  criterio  de  la lege  manifiesta, el  cual  alude a que  la  Ley  sea precisa,  clara, que no  tenga lagunas,  ni  se preste  a  dudas, como el de la lege plena, esto es, que  se basta  a  sí misma, en  su  extensión, en su interpretación  y  en su  ejecución, siendo  que la referida goza de ambos criterios, por lo que al  no acatarla, mal puede la recurrente señalar  que  se  violentó el  citado principio  aduciendo  el  cambio  de  criterios por parte  de  la  Administración  Aduanera   y  de ser  aplicado  de forma retroactiva, es decir, a  situaciones  o hechos  nacidos  con  anterioridad  a la  entrada  en vigencia  de la  nueva  Providencia  Administrativa.
 
 5°) Violación al Principio de Proporcionalidad
 
 En relación a lo alegado por la recurrente observan, que las sanciones correspondientes a las infracciones  de los  deberes formales han sido  establecidas con  límites mínimo   y máximo, con  lo  cual se mantiene  la orientación  subjetiva del  Código  Orgánico  Tributario, en cuanto  a  la aplicación de la pena, permitiendo  utilizar el sistema de atenuantes  y agravantes,  lo  que hace posible una medición  equitativa de la  pena. De modo que, sin quebranto de la seguridad  jurídica, se  admite  que  la  gravedad de un  mismo delito  varíe  de  acuerdo con  las circunstancias fácticas que rodeen cada  caso en particular,  por  lo que  ante una pena legal abstracta, la  Administración  deberá ajustarla  conforme  a los principios de proporcionalidad  e  individualización   de la pena, esto  es que la  sanción que  se vaya  a  aplicar   debe  corresponderse   correctamente  con  la infracción  cometida.
 
 La  Administración  al  ejercer  su  potestad  sancionatoria  debe  evaluar   con  suma  atención la gravedad  de la infracción   a  objeto de  evitar  que  la  sanción  aplicable  resulte desproporcionada   a la infracción   y  que además  ésta  se aleje  sustancialmente   de los objetivos   de la propia  actuación administrativa   y  de los  fines perseguidos   por  le  Legislador, el principio de  la proporcionalidad limita  el  ejercicio mismo  de la potestad  sancionatoria.
 
 Ahora bien, para que la Administración Tributaria ejerza su  potestad  sancionadora si  arbitrariedad,  debe  constatar  que efectivamente   el  comportamiento  del infractor, se  encuentre  definido  con  suficiente claridad  en la norma que lo configura como tal, lo  que constituye el Principio  de tipicidad consagrado en  nuestro  ordenamiento jurídico.
 
 Señala que en el caso bajo  análisis,  se aprecia que las  sanciones  impuestas,  tal  como  quedaron  determinadas  en  las  Resolución de  Imposición de Sanción,  fueron  calculadas  en la proporción  justa  en relación  con la infracción  incurrida, en  virtud de que las sanciones impugnadas   es la  específica prevista  en el  artículo 121 literal  f) de la Ley Orgánica  de Aduanas, para  ser  aplicada  en los  casos de  causar  un  retraso  en el ejercicio  de la Potestad  Aduanera, aplicada   en  su término  medio   de quinientas  cincuenta  Unidades Tributarias (550 U.T.), por lo  que  se puede concluir   el fundamento  legal  no  fue aplicado con  extremo rigor. Motivo  por el cual solicito a este  Despacho  se  sirviera  considerar improcedente  tal  pretendido alegato.
 
 6°) Eximente de  Responsabilidad Penal Tributaria
 
 Considera  que  un  error  puede  ser  catalogado como  eximente  de  responsabilidad,  siempre y  cuando  éste  sea  esencial  y  no  accidental, de  acuerdo a nuestro Código  Orgánico Tributario. Esto  se refiere  a que el error  invocado como justificación,  debe  referirse al  error cometido  en el  efectivo  cumplimiento de una obligación legal  o  contractual, con  la  convicción de  estar  realizando  la actuación  debida,  lo  que trae  como efecto  destruir subjetivamente   la  criminalidad  del  acto.
 
 La  excusabilidad del  error  cometido  exige la  apreciación  en cada  caso  en particular de la  conducta  del  infractor  y  la verosimilitud de los  argumentos  que invoque  en  su  defensa. En  este orden  de ideas,  la  representación fiscal  considera que la  circunstancia   invocada,  no  puede considerarse razonable   y  suficiente para  eximir de  su  responsabilidad  a la  contribuyente,  lo  que  evidencia  que  ésta   no  procedió con  la prudencia que  exigía la situación, ya que,  ha debido  estar  atenta  al  cumplimiento de los  deberes  y /o obligaciones  que la  normativa aplicable le  impone  como  contribuyente,  lo  cual  le resta  a  dicha circunstancia  la excusabilidad  requerida para  considerarse como eximente  de  responsabilidad.
 
 7°) Solicitud de Atenuantes.
 
 Alega que, en el presente  caso, se observa que en el  Acto  Administrativo  recurrido se aplicó  la sanción en su término  medio  al no determinar la  existencia  de  causas modificativas  de  responsabilidad penal,  por lo  que la  graduación   de  la  misma entre tal  límite y  el inferior, estará circunstanciada  a la  verificación de  circunstancias atenuantes  que  a favor  del recurrente  sean  consideradas  procedentes   con  ocasión  a  su  respectiva  valoración  en  este procedimiento.
 
 8°) Costas.
 
 Por último, con  relación  a las Costas,  resalta  el  representante  del  Fisco,  que  en  el  presente  proceso no  puede  en  modo  alguno considerarse que la  República haya  sido  totalmente  vencida,  pues, demostrada como  ha quedado –según  sus  alegatos-, la  carencia  de  sustento de los  alegatos  esgrimidos por la recurrente en el presente  escrito,  y  que  tales  han  resultado  a  todo  evento  insuficientes,  a  losa  efectos  de coadyuvar su pretensión de nulidad del  Acto  Administrativo.
 
 Por todas  las razones que  anteceden, la Representación  del  Fisco  Nacional  solicitó a este  Tribunal  declare Sin Lugar el Recurso  Contencioso Tributario interpuesto por  el representante de la  Recurrente.
 
 
 Capitulo II
 Parte Motiva
 
 1.	Delimitación de  la  Controversia.
 
 Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al emitir la resolución de multa y la accesoria planilla de liquidación de gravámenes, incurrió o no en sede administrativa en violación del derecho al debido proceso y a la defensa; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto; inmotivación; trasgresión del principio de la confianza legítima o expectativa plausible y el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infracción al principio de proporcionalidad y adecuación; y, omisión de aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria.
 
 
 2. Análisis  del  Mérito  de  la  Causa.
 
 A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al emitir las  Resoluciones de Multa N° 001610 y N° 0011862  y  su respectiva Planilla de Liquidación de  Gravámenes identificada  con  el  N° 0165141, notificadas en fecha 05 de septiembre de 2003, incurrió o no en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en sede administrativa; para lo cual considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la potestad aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la administración, por la otra, determinando la manera como debe manifestarse, así como el procedimiento administrativo al cual debe ceñirse el funcionario competente para imponer la sanción prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
 Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Aduanas define la potestad aduanera como “…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.”
 
 De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas las mercancías objeto de tráfico internacional quedan sometidas a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la administración aduanera; tal es el caso de la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;” (artículo 7, ordinal 1°).
 
 Igualmente, en razón del ejercicio de dicha potestad aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas establece que “…las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (artículo 9º), siendo que “…la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera” (artículo 19).
 
 Se debe resaltar, que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.
 
 Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.
 
 En efecto, toda vez que la Administración Tributaria, específicamente en el caso de autos una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.
 
 Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.
 
 En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).
 
 Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala Constitucional).
 
 La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
 
 De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
 
 Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
 
 Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o  se  les  prohíbe  realizar  actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
 
 En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
 
 La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
 
 Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
 
 Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia           N° 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
 
 Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, con base en la legislación vigente, determinar cuál es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio, que permitirá imponer las penas previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, garantizando de esa manera al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa.
 
 Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso,  no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico; ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
 
 En otras palabras, la administración no puede alegar en su defensa, que se resguardó el derecho al debido proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo.
 Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la administración aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, razón por la cual se debe acudir supletoriamente, en primer lugar, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, es el caso del procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio, previa a la aplicación de una sanción por la presunta comisión de infracciones en materia del valor de las mercancías en aduanas, específicamente el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento Comunitario del precitada Decisión, aunado a lo dispuesto en el artículo 17  del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación de la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, si se aprecian diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y antecedentes o referencias de precios que posee el servicio aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que el consignatario aceptante consigne los documentos justificativos del valor declarado, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.
 
 En este mismo orden de ideas, en materia de normas de origen, la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció igualmente en la Decisión 416, un procedimiento contradictorio previo, a seguir en aquellos casos en los cuales se planteen dudas razonables en el reconocimiento de las mercancías, acerca de la autenticidad del Certificado de Origen; incluso cuando éste no se presente conjuntamente con la Declaración de Aduanas, establece un plazo de quince (15) días calendario para la solución del asunto en controversia.
 
 Es importante destacar, que las normas que se hayan adoptado en el marco de los acuerdos de integración se consideran parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 Constitucional, 1° de la Ley Orgánica de Aduanas y,  2° numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
 
 Así, debe este Tribunal Superior enfatizar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
 
 Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
 Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso,  presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.
 
 Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario competente y darán lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
 
 Contra el acto sancionatorio definitivo por el cual se imponga la pena, el interesado podrá, a su elección, ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.
 
 Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso,  constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su derecho a un debido proceso administrativo y a la defensa.
 
 Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violó o no a la empresa recurrente, su derecho al debido proceso y a la defensa.
 
 Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, observa este juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del expediente administrativo por la representación de la República y que hasta los actuales momentos no ha sido consignado, constando solamente en autos los anexos presentados por la Recurrente, tales como las resoluciones de multa y los manifiestos de carga supra identificados, que efectivamente no se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio,.
 
 En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira consideró que la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., al incurrir en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, causó retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, ocasionando de igual manera un retardo en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado, razón por la cual era merecedora de la sanción tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
 Por otra parte, no obstante que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla un procedimiento administrativo ad hoc, que permita a al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, garantizar el derecho al debido proceso al imputado, el cual por mandato constitucional debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas como ha sido ampliamente desarrollado en párrafos precedentes.
 
 No obstante, ser procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero, este Tribunal Superior atiende al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: DISTRIBUIDORA GLASCOW, C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y, específicamente en la situación jurídica bajo análisis, en el sentido de que en aquellos casos de índole aduanero que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. (Resaltado de este Tribunal).
 
 En dicha sentencia, la Sala destacó que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero. (Resaltado de este Tribunal).
 
 En el caso sub júdice, se observa que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no notificó a la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., previo a la emisión de los actos administrativos recurridos y de su accesoria planilla de liquidación de gravámenes, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable supletoriamente a la materia aduanera, conforme a la jurisprudencia citada ut supra,  todo lo cual permite a este órgano jurisdiccional inferir que, en la elaboración del acto administrativo recurrido, al haber omitido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se impidió a la empresa naviera hacer uso del derecho a la defensa, aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar, ya que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, como simplemente alega la representación de la República en defensa del acto recurrido, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama.
 
 Dicho en otras palabras, del análisis efectuado a las folios que componen el presente asunto, no se comprueba fehacientemente que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya notificado a la empresa naviera, auxiliar de la Administración Aduanera de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con la elaboración del acto administrativo recurrido y su accesoria planilla de liquidación de gravámenes; que se haya abierto un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser aperturado para otorgarle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la materia aduanera, mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento y que una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, aplicar previamente analizadas las razones y pruebas aportadas, las sanciones correspondientes en la propia Resolución de Multa, si así se consideraba procedente.
 
 En relación a lo que debe entenderse por un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01450 de fecha 12-07-2001, ha expresado lo siguiente:
 
 “El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.
 
 “Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
 
 “El numeral 3 del mismo artículo 49 Constitucional dispone que (Omissis)...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
 
 “En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada Constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.
 
 “En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara”. (Subrayados del Tribunal).
 
 Cuando el contribuyente alega que la administración tributaria no le garantizó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese derecho; y la prueba por excelencia para que la administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente.
 
 Por supuesto, la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo es de la administración recurrida, y ello obedece a la razón, más que obvia, de que ese documento reposa en los archivos de la misma, es decir, es ella quien tiene la posesión física del mismo.
 
 Por otra parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que “...en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.” Sentencia N° 01070 de fecha 10-07-2003 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso J.F. MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A., esto aunado a que en el proceso contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez que han sido minuciosamente analizados los folios que comprenden el asunto bajo análisis, resulta forzoso para este juzgador observar que tal proceder de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al imponer la pena pecuniaria sin que previamente se hubiese instaurado el respectivo procedimiento contradictorio, viola el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, derecho éste que fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 07-08-2001 (Exp. 00-0682), de la siguiente manera:
 
 “Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
 
 ‘...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)’
 
 “Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
 
 “En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo Constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
 
 ...omissis...
 
 “Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76-1990 y 138-1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
 
 “Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
 
 ‘...concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
 
 ‘Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ... (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)’
 
 “Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.
 
 Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
 
 “En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 Constitucional.
 “El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
 
 ‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’
 
 “Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
 
 “En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa.
 
 Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que  el  demandante  nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las
 irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por  probadas. Y  de  haberse efectuado,  su defensa no habría
 
 tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho Constitucional a ser presumido inocente.
 
 “Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
 
 “Nótese, entonces que el derecho Constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho Constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara”. (Subrayados del Tribunal).
 
 Este Tribunal Superior estima, que la circunstancia de que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya impuesto la sanción pecuniaria, sin dar inicio al respectivo contradictorio para que la recurrente se defendiera de las imputaciones que se le hacían, sin perjuicio de transgredir lo tipificado en el artículo 49 Constitucional, violenta de igual manera el principio de transparencia que rige la actividad de la Administración Pública, consagrado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto dicha sanción se debe interpretar que ha sido impuesta con total desconocimiento de la recurrente. Así se Declara.
 
 En relación con la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto recurrido se encuentra afectado en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo este órgano jurisdiccional efectivamente constatar que en fechas 23 de  octubre  de  2002 y  22 de mayo de 2003, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira las motonave SEABORDER EXPLORER II  y SEABOARD  VICTORY,  viaje No. 19 y 87 respectivamente, por lo cual la recurrente, empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en esas idénticas fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos (Decreto 1.656 de fecha 19-01-2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.368 de fecha 21-01-2002), a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado la transmisión electrónica de los manifiesto de carga, a los cuales le fue asignado el “número correlativo 2003/2023  (2003-2167, según nueva transmisión de fecha 06/06/2003, en virtud  del  error en Kilos manifestados) y 2003/1018 respectivamente”.
 
 Ahora bien, tal como pudo verificar este Tribunal Superior, la empresa naviera en fecha 06 de junio de 2003, previo a la emisión de la Resolución de Multa, y posteriormente al registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de la transmisión electrónica del manifiesto de carga, al advertir que había cometido un error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte N° SMLULAG505A42724, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de dicho manifiesto de carga o sobordo, a la cual les fueron asignado el “número correlativo 2003/2167”.
 
 Así las cosas, debe resolver este juzgador el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto no puede dejar de advertir las circunstancias relativas al supuesto error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte N° SMLULAG505A42724, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, al cual hace expresa mención los actos administrativos objeto de impugnación, toda vez que en opinión de este Tribunal Superior, resulta el aspecto de capital importancia a ser dilucidado en el caso de autos, siendo que de tales situaciones derivó la aplicación de la sanción prevista en el indicado literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por causar la recurrente un presunto retardo en el ejercicio de la potestad aduanera.
 
 En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional pertinente a los fines debatidos referirse a tales circunstancias, debiendo en consecuencia, comenzar su análisis partiendo para ello de la observancia de la normativa aduanera aplicable al caso de autos, específicamente, destacando que en fecha 19 de enero de 2002 fue promulgado mediante Decreto N° 1.656 el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, ratio temporis, que fuere publicado en Gaceta Oficial N° 37.368 de fecha 21-012-2002, cuya finalidad primordial se traduce en la implementación de un Sistema Aduanero Automatizado concebido bajo principios de buena fe, transparencia, responsabilidad, seguridad y control, basado en tecnología de información que ofrezca toda la versatilidad necesaria para procesar y controlar las actividades de comercio internacional de manera integrada, interconectada, segura y fácil de mantener, que permita interrelacionar el nivel normativo y operativo de la Administración Aduanera con los auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes de comercio internacional, operadores portuarios, entidades bancarias y demás usuarios públicos o privados, facilitando por vía electrónica el intercambio de información, a fin de minimizar la intervención y presencia física de los usuarios ante las Oficinas Aduaneras, simplificar los trámites administrativos, racionalizar las gestiones ante la Administración Aduanera, con el objeto de reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal, sincerar la recaudación y mejorar las relaciones entre la Administración y los usuarios.
 
 En este idéntico orden de ideas, establece la norma en análisis las pautas bajo los cuales deben proceder los transportistas, porteadores o sus representantes legales; así, para el caso del registro del manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado los artículos 2° y 7° del citado Reglamento, señalan:
 
 “Artículo 2°....Omissis...El transportista, el porteador, el consolidador de carga y el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.”
 
 “Artículo 7°. Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de  llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.”
 
 Por su parte, el artículo 12 del Reglamento in comento señala la imposibilidad de que los transportistas, porteadores o sus representantes legales, una vez registrado el manifiesto de carga o sobordo, puedan realizar una transmisión adicional en el Sistema Aduanero Automatizado, con posterioridad a la fecha original de registro.
 
 Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, la normativa descrita estableció la obligatoriedad para los transportistas, porteadores o sus representantes legales, de registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de importación; ahora bien, en el caso bajo examen, la recurrente actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en fecha  23 de octubre de  2002 y 22 de mayo de 2003, respectivamente, a efectuar el registro de los manifiestos de carga supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual le fueron asignados los “números correlativos 2003/2023 y 2003/1018, respectivamente”, quien al comprobar haber incurrido en un error material, específicamente, en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque                            N° SMLULAG505A42724, procedió a subsanar dicha falta el día 06 de junio de 2003, registrando en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a la cual le fue asignado el “número correlativo 2003/2167”, todo lo cual configuró el supuesto de infracción sancionable con la multa establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (multa entre cien unidades tributarias y mil unidades tributarias), por un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.
 
 Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Al respecto, la potestad aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de “controlar” la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas. Por ende, el control, se instituye como el género de la potestad aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones aduaneras y regímenes aduaneros especiales.
 
 Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben registrar en la oficina aduanera correspondiente (entiéndase Sistema Aduanero Automatizado) los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la potestad aduanera. De los actos administrativos recurridos, se desprende que la Administración Aduanera aplico el termino medio de la sanción, principio penal de aplicación de la penas cuando existan un limite inferior y otro superior. Es de Perogrullo señalar, que si la Administración Aduanera tomo en cuenta el termino medio, debió obligatoriamente examinar las atenuantes y agravantes del caso en concreto, para poder así aplicar una sanción justa al administrado, y no solo puede limitarse a la aplicación del termino medio de ambos extremos. Así se Declara.
 
 Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., al proceder al registro de los manifiestos de carga en módulo el respectivo del Sistema Aduanero Automatizado, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, mediante el registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga, alegando en su defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
 
 Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado artículo 121 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:
 
 “Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
 1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
 2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
 3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
 4. El error de hecho y de derecho excusable;
 5. La obediencia legítima y debida y
 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”  (Destacado del Tribunal).
 
 Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
 
 Sobre este particular el autor argentino Fernández Lalane en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto.” Añade al respecto el mencionado autor: “Es condición que el error resulte de la revisión de los documentos y no de la verificación de las mercancías.”
 
 En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de la transmisión del registro electrónico del manifiesto de carga o sobordo, cometió un error en una de la trascripción del Documento de Transporte, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, al causar un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la trascripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, situación ésta que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se Declara.
 
 En cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación de Gravámenes, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Así se Declara.
 
 En virtud de todas las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional considera que, al haberse constatado en el presente proceso judicial, en primer lugar, una violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, que acarrea la nulidad de las actuaciones y, en segundo lugar, procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se decide.
 
 
 Capitulo III
 Parte Dispositiva
 
 Con  fundamento en la motivación anterior y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este  TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso contencioso tributario intentado por el Apoderado Judicial de la Empresa “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 001610 y N° 0011862 y su respectiva Planilla de Liquidación de  Gravámenes identificada  con  el  N° H-01-0165141, N° de Liquidación LGPL00-1-022205, emanadas  de la  Aduana Principal  de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual  se le  exige  a la contribuyente un  monto  de  VEINTIÚN  MILLONES  TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES  CON  CERO  CÉNTIMOS (Bs. 21.340.000,00), por  concepto de multa   y  demás  gravámenes causados por la importación. En consecuencia:
 
 PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo impugnado y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes.
 
 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria en razón de haber tenido motivos racionales para litigar y no haber resultado totalmente vencida.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
 
 Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario de SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
 LA JUEZ   SUPLENTE
 
 BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA                           LA SECRETARIA
 
 VILMA MENDOZA JIMENEZ
 La anterior sentencia se público en la presente fecha, once y quince a las  (11:15 a.m)
 LA SECRETARIA
 
 VILMA MENDOZA JIMENEZ
 ASUNTO AF45-U-2003-000034
 ASUNTO ANTIGUO 2003-2231
 BEOH/Vmj/raúl
 |