Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000239
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0136 del 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, intentado por los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.268 y 88.244, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERANDINA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-10 el 6 de junio de 2000, contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano José Luís Calzadilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.912.695.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó la competencia en esta Corte, para conocer del caso sub iudice.
El 03 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, impugnaron la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano José Luís Calzadilla, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narran que el 02 de noviembre de 2000, el ciudadano José Luís Calzadilla solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que, a su decir, le fue suspendido el salario correspondiente. Sobre ello, destacan que el actor no especificó la fecha de terminación de su relación de trabajo, pues la misma concluyó el 24 de septiembre de 2000 y, para esa fecha, habría transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo para acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Aducen que el 1° de diciembre de 2000, fue “(…) supuesta y negadamente citada (su) representada, mediante auto consignado en fecha 01 de diciembre de 2000, citación ésta que no cumplió en forma alguna los requisitos establecidos en el orden legal establecido, es decir, en lo preceptuado en el artículo 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, razón por la cual mi representada se encuentra en estado de indefensión (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Así, relatan que para el 05 de diciembre de 2000, se fijó oportunidad para la contestación a la solicitud, y “(…) siendo que (su) representada no fue citada de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no asiste al mencionado acto, por desconocimiento de la existencia del mismo (…)” (Paréntesis de esta Corte). Así, refieren que en esa oportunidad la representación del trabajador reclamante afirmó que al momento de su despido, era Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo Seccional Carlos Arvelo, mientras que al iniciarse el procedimiento administrativo, señaló el trabajador en cuestión que era miembro de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INVERANDINA, C.A. Asimismo, señalan que en esa misma fecha se acordó abrir a pruebas en el procedimiento administrativo.
Afirman que el 05 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la deficiente notificación realizada a la empresa INVERANDINA, C.A. De igual manera, en ese auto se ordenó a la parte solicitante a consignar copia del Registro de Comercio de la Empresa presuntamente agraviante, así como evidencia que demuestre su inamovilidad.
Refieren que para el 12 de marzo de 2001, se notificó al actor, y para el 05 de abril de 2001, “(…) el funcionario LEWIS GARCÍA notifica supuestamente a Yulmar Zambrano, siendo que en momento alguno fue subsanado en el proceso los vicios de falta de identificación de (su) representada, así como la falta de citación de la misma (…)” (Paréntesis de esta Corte).
Así, el 09 de abril de 2001, tuvo lugar acto de contestación al cual no asistió la representación de la empresa INVERANDINA, C.A., abriéndose el procedimiento a pruebas en esa misma fecha, siendo admitidas las pruebas promovidas por el trabajador el 17 de abril de 2001.
Alegan que el 02 de noviembre de 2001, compareció el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo y consignó diligencia mediante la cual señaló su imposibilidad de poder buscar copia del registro mercantil de la empresa presuntamente agraviante, “(…) de lo que se evidencia que NO CUMPLIÓ la orden de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de consignar Copia Certificada del Registro de Comercio o Documento Constitutivo de (su) representada, por lo que desde ese mismo instante, la citada Inspectoría del Trabajo debió declarar que no podía continuar con el procedimiento en virtud de la falta de identificación de la persona accionada, y ordenar archivar el expediente” (Paréntesis de esta Corte).
En tal sentido, la Inspectoría en cuestión repuso la causa, ordenando al trabajador de manera expresa que consignase copia certificada del registro de comercio o documento constitutivo de la empresa reclamada. Así, para el 12 de noviembre de 2001, el actor consignó copia de la credencial suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, de donde se demostraría supuestamente que el accionante formaba parte de la Directiva de dicha organización sindical, en el cargo de segundo vocal, a lo que, según los apoderados recurrentes, este cargo no genera inamovilidad de conformidad a lo pautado en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, el 22 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche.
Aducen que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por no verificarse los requisitos de forma de todo acto administrativo. En ese sentido, indican que el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue violado por cuanto “(…) el acto administrativo que se impugna, estableció que fue dictado en ‘Valencia, 22 de abril de 2001’, tal como se lee de su encabezado, mientras que en el contenido del mismo aparecen descripciones de actos que ocurrieron en el viciado procedimiento de fechas posteriores (…) la Providencia Administrativa establece una fecha en la que fue publicada anterior a actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo, de lo que se concluye que las tantas veces nombrada Providencia Administrativa no fue dictada en la fecha que refleja, incurriendo por esto en la violación de lo consagrado en el ordinal tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Paréntesis de esta Corte).
Por otra parte, dentro del mismo capítulo de las denuncias de violaciones de forma del acto administrativo impugnado, manifiestan que su representada no fue debidamente notificada de la existencia del procedimiento administrativo, “…por cuanto la simple consignación de boleta de notificación a una persona que no es representante alguno del patrono, sin ni siquiera acompañar a esta (sic) , el origen de la misma, es decir, la actuación que se le imputa, dejando a por esto (sic) a nuestro representado sin la más mínima oportunidad de ejercer su derecho inviolable a la defensa, en virtud de que a raíz de tal situación, la empresa InverAndina, C.A., (sic) en momento alguno tuvo conocimiento de la reclamación incoada…”.
Igualmente, alegan que se menoscabó lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la citada norma establece el deber de notificar por parte de la Administración a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Asimismo señalan que, la Providencia en cuestión incurrió en violación a dicha norma, ya que la notificación señala: “(…) de esta decisión se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargado (sic) las partes que se sienta lesionada (sic) en algunos de sus Derechos podrá recurrir por ante los Tribunales competentes a fin de interponer el Recurso de Nulidad contra esta providencia Administrativa (sic)” (Paréntesis de esta Corte).
Señalan que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo serán inapelables en sede administrativa, por lo que solicitan que se declare que la notificación fue defectuosa, y que en consecuencia, la misma no produjo efecto alguno.
Por otra parte, denuncian la nulidad del acto por cuanto en el escrito de solicitud de inicio del procedimiento no se identifica de manera clara y precisa la persona jurídica contra la cual se solicita la averiguación administrativa. Por tanto, alegan la aplicación del 340.3 del Código de Procedimiento Civil.
De otro modo, resaltan que el actor en momento alguno especificó la fecha de terminación de su relación de trabajo, o la supuesta suspensión de su salario “(…) siendo que la misma concluyó de acuerdo a lo explicado a lo largo del presente escrito en fecha 24 de septiembre de 2000, y para la fecha 02 de noviembre de 2000, fecha en la que intenta el viciado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 (…)”.
Asimismo, aseguran que “(…) en el supuesto negado que el ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA gozara de la inamovilidad para la fecha 24 de septiembre de 2000, fecha en la que finalizó su relación de trabajo, para el día 02 de noviembre de 2000, ya había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días establecido en la Ley, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió declarar Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado (…)”.
En otro orden de ideas, alegan los apoderados de la recurrente que el acto administrativo se encuentra inmotivado, lo cual pone de manifiesto su nulidad. En efecto, el recurrente narra que el ciudadano José Luís Calzadilla señaló como motivo del inicio del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, que era miembro de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INVERANDINA, C.A., y posteriormente alegó que era Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo seccional Carlos Arvelo, y sin embargo, la Providencia Administrativa impugnada “(…) en momento alguno señala si el actor se encontraba supuestamente amparado por inamovilidad alguna, y menos aún la citada Inspectoría del Trabajo bajo que supuesto tendría la negada inamovilidad, de conformidad con lo alegado por el actor, siendo que únicamente declaró con lugar la solicitud, sin motivar la Providencia Administrativa recurrida (…)” (Paréntesis de esta Corte).
Así, concluyen que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, transgredió, a decir de la recurrente, lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem y, con el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.
Como último vicio alegado, los apoderados de la recurrente afirman que el acto administrativo sería nulo, por haberse dictado bajo un falso supuesto, visto que a su parecer, la empresa INVERANDINA, C.A. actuó apegada al ordenamiento legal vigente, en virtud de que el despido realizado al ciudadano José Luís Calzadilla se realizó una vez finalizada la inamovilidad que detentaba, a lo que oponen prueba documental por medio de la cual se comprobaría la falsedad de tal señalamiento.
En refuerzo de lo anterior, aducen que la Providencia Administrativa impugnada violó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que atribuye a normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al fuero sindical y en especial a la inamovilidad derivada de ellas, interpretaciones y alcances que no contienen, por lo que habría un vicio de falso supuesto en el acto administrativo. Así, señalan que ese vicio se verifica por el hecho que el trabajador cesó en su condición sindical el 9 de mayo de 2000, por lo que la inamovilidad tuvo su vigencia hasta el 09 de agosto de 2000, y siendo que la fecha del despido del trabajador en cuestión fue el 15 de septiembre de 2000, ya los tres meses contemplados en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo habrían transcurrido.
Por último, los recurrentes solicitan de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERANDINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano José Luís Calzadilla.
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de recursos de nulidad intentados contra Providencias de las Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la manera siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (…)
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Sentencia de 20 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Corte).
Así, de conformidad con el criterio vinculante contenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Colegiado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Así se declara.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, que es la medida típica en el contencioso administrativo, se encuentra consagrada en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21.- (omissis) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prácticamente consagra los mismos requisitos que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, cambiando la discrecionalidad que el juez contencioso tenía de conformidad con el aludido artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar (Víctor R. HERNÁNDEZ-MENDIBLE. “La Tutela Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo” en “El Contencioso Administrativo Hoy”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. Pág. 266).
Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Ello considerando que la sentencia cautelar implica que prima facie existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia, sino una simple “verosimilitud, una presunción que espera por su confirmación en la sentencia definitiva, cuando se reconozca el derecho” (HERNÁNDEZ-MENDIBLE. Ob. Cit).
En el caso de autos esta Corte observa que los recurrentes solicitan una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, no consignan prueba fehaciente que permita determinar la existencia de una presunción grave de contravención al ordenamiento jurídico.
En efecto, los apoderados de la recurrente alegan que: “(…) la reincorporación del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, alteraría la disciplina o el orden interno de nuestro mandante, y de la cual fue despedido, lo que significa un perjuicio de orden social, que incluso derivaría en perjuicio material para la propia empresa, ello en atención a su objeto social o a su actividad, en cuanto a sus relaciones con terceros o en sus propias relaciones” (Paréntesis de esta Corte).
En ese mismo sentido, refieren que: “(…) al momento de reenganchar a JOSÉ LUÍS CALZADILLA (su) representada debería cancelarle la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.194.000,00) por concepto de los salarios caídos causados hasta la fecha de la interposición del presente Recurso (…) siendo que la accionada no podría descontar tales montos del pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al citado ciudadano a la fecha en que fue despedido por (su) representada, es decir, el 15 de septiembre de 2000, siendo que la terminación efectiva de la relación laboral finalizó el 24 de septiembre de 2000, en virtud del lapso de preaviso trabajado por el actor” (Paréntesis de esta Corte).
Sin embargo, los apoderados de la recurrente no aportan otro instrumento que permita verificar un daño grave en cabeza de su representada. De hecho, el efecto natural de la Providencia Administrativa impugnada es el reincorporar al ciudadano José Luís Calzadilla a su puesto de trabajo, por lo que no observa esta Corte elemento alguno que otorgue una presunción de buen derecho de la empresa INVERANDINA, C.A., razón por la cual, es forzoso declarar la no existencia de la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Por otra parte, vista la no existencia del fumus boni iuris, considera inoficioso esta Corte el entrar a conocer del requisito del periculum in mora, en razón de la necesaria concurrencia de ambos elementos para decretar las medidas cautelares.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) c.a, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”.
Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Juzgado de Sustanciación en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora general de la República.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo proferido en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 05 de octubre de 2004, interpuesto por los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.268 y 88.244, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERANDINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano José Luís Calzadilla.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto;
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
QUINTO: Se ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000239
OEPE/13
En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000087.
La Secretaria Temporal,
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