Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000535

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-766, de fecha 06 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 3-A-pro, de fecha 05 de enero de 1988, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-00507 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos NELSON SALAZAR, SANDRO BAEZ y KERWIN RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Félix, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.650.419, 8.254.072 y 14.510.126, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, declinó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que este Órgano Colegiado decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de julio de 2004, la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-00507 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Nelson Salazar, Sandro Baez y Kerwin Rausseo, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de mayo de 2004, los ciudadanos Virginio Cabal, William Luces, Nelson Salazar, Sandro Baez, Julio Petters y Kervin Rausseo interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida Inspectoría del Trabajo, con motivo del despido injustificado realizado por su representada alegando que se encontraban supuestamente amparados por la inamovilidad de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, de fecha 14 de enero de 2004.

Alegó que “(…) admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de mayo de 2004 y notificada a la parte reclamada en fecha 27 de mayo del presente año, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en la misma acta administrativa levantada en fecha 01 de junio de 2004 (oportunidad para el acto de contestación), apertura el procedimiento a pruebas con respecto a los ciudadanos Virginio Cabral, William Luces y Gabriel Julio Petters y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Nelson Salazar, Sandro Baez y Kerwin Rausseo, (…)”.

Adujo que el acto administrativo impugnado violentó los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) pues al no aperturar el lapso probatorio previsto en la LOT para esta clase de procedimientos, específicamente con respecto a los ciudadanos: SANDRO BAEZ, NELSON SALAZAR Y KERWIN RAUSSEO; no se le permitió a [su] representada probar los alegatos que había formulado en el acto de contestación a los particulares interrogados conforme al artículo 454 de la LOT (sic); negándosele la oportunidad en la cual se promoverían y consignarían los elementos de pruebas que soportasen los alegatos esgrimidos y que pudiesen haber llevado a ese Despacho a emitir una decisión distinta a la que hoy (sic) [están] solicitando su nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del libelo).

Por otra parte, señaló que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que prescindió y transgredió una fase esencial del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como lo es el lapso probatorio, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, alegó que se violaron las normas constitucionales relativas al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar conculcó los derechos constitucionales antes mencionados, “(…) desde el momento que la Inspectoría (…) mediante Acta de fecha 1 de junio de 2004 (oportunidad para el Acto de Contestación), ordena el reenganche y pago de salarios caídos, específicamente de los ciudadanos: SANDRO BAEZ, NELSON SALAZAR Y KERWIN RAUSSEO, impidiendo la posibilidad de probar los respectivos alegatos esgrimidos por [su] representada, en consecuencia el Acto Administrativo objeto de impugnación resulta violatorio de (…) la garantía que tiene el justiciable de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejecutar su defensa”.

En tal sentido, a los fines de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados trabajadores contra su representada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en los siguientes términos:

El referido Juzgado Superior señaló que en virtud de que se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra una acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en ese sentido “(…) cabe citar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los recursos de nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Aunado a lo anterior, determinó que en aplicación del criterio vinculante antes mencionado “resulta forzoso (…) declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declinar la referida competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Finalmente, en razón de las consideraciones antes expuestas declinó su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, a esta Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

La abogada MARIANNE S. GIUSTI C., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-00507 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Nelson Salazar, Sandro Báez y Kerwin Rausseo.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte)

En virtud de que la sentencia parcialmente transcrita establece su carácter vinculante, debe esta Corte, en consecuencia, declarar su competencia para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa impugnada.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad, el cual no ha sido revisado en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la caducidad y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por la apoderada judicial de la recurrente.

Al efecto, este Órgano Colegiado considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales y, no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y, no por vía del procedimiento de amparo, donde el objeto es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional. Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por la recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible concluir que efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado en esta etapa del proceso.

Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al solicitante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber: el fumus boni iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y el periculum in mora, que es el daño o amenaza inminente de lesión a derechos constitucionales.

En tal sentido, la apoderada judicial de la actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar alegando que se violaron las normas relativas al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa impugnada, “(…) impidiendo la posibilidad de probar los respectivos alegatos esgrimidos por [su] representada, en consecuencia el Acto Administrativo objeto de impugnación resulta violatorio de (…) la garantía que tiene el justiciable de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejecutar su defensa”.

Ahora bien, observa esta Corte que el derecho al debido proceso encuentra consagración constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna. Dicho artículo señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

El ámbito objetivo de aplicación de este Derecho constitucional abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose como el más amplio sistema de garantías que procura obtener un actuación administrativa o judicial coherente, sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la verosimilitud de buen derecho, que de la revisión de los autos del caso en concreto, se verifica que la interpretación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del alcance de la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye presunción de infracción al derecho reconocido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en materia de resolución de conflictos, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo, el legislador optó por configurar un procedimiento breve, en el cual sólo se produce una articulación probatoria en los casos señalados en la ley. Así, el Inspector del Trabajo al aplicar dicha disposición legal no contraría el principio contenido en el artículo 49.1 de la Carta Magna. En efecto, en el acto impugnado se estima improcedente la apertura a pruebas en razón de que no se encontraba controvertida la existencia de una relación de trabajo.
En la configuración legislativa del contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde al Poder Legislativo Nacional un amplio ámbito de evaluación. En efecto, el contenido esencial de esos derechos exige básicamente que la oportunidad de tener conocimiento del asunto y de poder intervenir en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses del particular, no se encuentra sujeta a condiciones o requisitos injustificados. Sin embargo, en cada materia, el legislador debe tomar en consideración los intereses en conflicto. En el caso de la protección que ofrecen las Inspectorías del Trabajo, el legislador tomó en consideración la importancia de los intereses del trabajador y la necesidad de obtener una decisión oportuna. Así, ni el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni su aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo, hacen presumir una infracción de los derechos constitucionales que sirven de fundamento a la solicitud cautelar de Amparo.

Por esta razón, resulta imperioso declarar la improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.

Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

De conformidad a lo establecido en al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-00507 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Nelson Salazar, Sandro Baez y Kerwin Rausseo.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

CUARTO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

QUINTO: ORDENA la notificación a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo

SEXTO: ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez Suplente,



ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000535.-
OEPE-13









En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000086.



La Secretaria Temporal,