Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-000616

En fecha 04 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0416, de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafael J. Abreu R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.983 y 93.636, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 65, Tomo 27, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/N° 029, de fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sancionó al citado Instituto Bancario con multa de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 55.568.022,00).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004.

El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente y; el Juez Alexander Espinoza Rausseo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD


Los apoderados judiciales de la Institución Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DM/N° 029, de fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sancionó a su representada con multa de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 55.568.022,00). Los apoderados actores argumentaron lo siguiente:

Alegaron, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS inició un procedimiento administrativo en fecha 06 de octubre de 2003, por el presunto incumplimiento de lo establecido en la Resolución DM/No°029, la cual fue notificada a su representada, según consta de Oficio SBIF-CJ-DPA-11643 de esa misma fecha.

Adujeron, que contra el referido procedimiento se respondió oportunamente mediante escrito de descargo presentado el 28 de octubre de 2003.

Mencionaron, que el Ente Administrativo decidió sancionar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con multa de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 55.568.022,00), según se evidencia de Resolución N° 333.03 de fecha 04 de diciembre de 2003. Contra esta Resolución se ejerció recurso de reconsideración y dicho Órgano ratificó el contenido de la Resolución recurrida, con base en lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Afirmaron, que la recurrida ordenó a su representado, destinar a su cartera de crédito agrícola, adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 9.314.000,00), durante el ejercicio 2004.

Agregaron, que en el contenido de la Resolución impugnada se contempló que la misma podría ser recurrida por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de recurso contencioso administrativo de anulación.

Indicaron, que para la fecha de publicación de la Resolución impugnada no habían sido constituidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello, y por aplicación analógica del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente N° 03-2784, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mencionaron, que su representada alegó de manera reiterada en su escrito de descargo, que para la aplicación de una sanción como la impuesta, se debieron tomar en cuenta las circunstancias particulares que han privado en el caso DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., toda vez que la obligación legal para la banca universal de colocar porcentajes mínimos de cartera crediticia en préstamos destinados al sector agrícola fue establecida en el año 1999 (Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.395 del 25 de octubre de 1999), oportunidad en la cual la recurrente operaba como Entidad de Ahorro y Préstamo y, en consecuencia, no estaba obligada a efectuar colocaciones en áreas como el sector agrícola.

Arguyeron, que su representada fue autorizada para convertirse en Banco Universal el 28 de octubre de 2001, dos años después de establecida la obligación de colocación crediticia de porcentajes determinados en el sector agrícola. De esta forma, para el año 2001, toda la cartera crediticia de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. por imperio de la ley que regía su actividad como entidad de ahorro y préstamo, fue destinada al otorgamiento de préstamos hipotecarios en el sector de la construcción, adquisición o remodelación de vivienda, razón por la cual, dicha Institución no tenía clientela alguna entre los dedicados a la actividad agropecuaria, ni tampoco contaba la misma con oficinas o agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales.

Señalaron, que su representada debió iniciar tardíamente el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas, “desde cero” y disminuir porcentualmente su restante cartera para dar cabida a esta actividad derivada de su nueva obligación como banca universal.

Alegaron, que la imposición por parte del Organismo de Control de una sanción sin tomar en cuenta sus circunstancias particulares de reciente incorporación al sector de banca universal, atentaría contra los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exigen los artículos 404, 407 y 409. 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la imposición de sanciones y, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, pues se le estaría imponiendo una sanción en desigualdad de condiciones con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero.

Manifestaron, que la recurrida no dio una respuesta clara a su representada sobre las circunstancias particulares del caso, tal y como lo prevé el citado artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como tampoco analizó ni motivó el Órgano de Control las circunstancias atenuantes a que se contraen los artículos 407 y 409 eiusdem.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto impugnado; igualmente, pidieron que el procedimiento se tramitara de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“ (…) según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, se atribuye una competencia excepcional, a los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableciéndose lo siguiente: (…) Se determina que dichos Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocerán, a partir de la publicación de esta Sentencia, temporalmente y mientras no sea accesible para los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de todos los amparos que, en primera instancia, corresponderían según la Ley y la jurisprudencia de esta Sala a aquella Corte (…) En ese sentido, resulta evidente la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente recurso y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional, que tiene atribuida la competencia para su conocimiento según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte Pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafael J. Abreu R., apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto por el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sancionó al citado Instituto Bancario con multa de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 55.568.022,00).

Así las cosas, se observa que en el presente caso se ha impugnado un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).

Pues bien, con base en la anterior normativa y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara

Ahora bien, visto que esta Corte no tiene establecido el procedimiento especial a seguir que pueda ser aplicado al caso de marras, es por lo que se apega a lo establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2004, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual
Señala : “como criterio jurisprudencial, que hasta tanto no sea dictada la referida ley especial, y al amparo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por analogía y en atención al artículo 4 del Código Civil Venezolano, se aplicará, por ser el más afín al procedimiento, y en respeto a la especialidad de la materia, mutatis mutandi, el procedimiento estatuido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo el respeto que se merece la reserva legal en materia de procedimientos, pero que, dada la magnitud de los intereses en juego, la mencionada reserva cede ante los derechos constitucionales de los justiciables; Ley que a su vez servirá para llenar los vacíos que puedan suscitarse en la tramitación del proceso, con la salvedad, en lo que respecta al acto de informes, éste sea evacuado en forma oral, es decir, que el mencionado acto será por escrito, quedando abierta la posibilidad para que la parte interesada, pueda solicitar, mediante diligencia, la evacuación de dichos informes de modo oral, antes de que el Tribunal fije su oportunidad. Así se decide.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no existe procedimiento especial a seguir en el caso concreto, se aplicará en consecuencia, el estatuido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- ACEPTA la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafael J. Abreu R., apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto por el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sancionó al citado Instituto Bancario con multa de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 55.568.022,00).

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000616
OEPE/14




En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000085.


La Secretaria Temporal,