Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000802
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1382-04 del 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, intentado por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.541, apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 24-A, el 19 de noviembre de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 101-04 del 05 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Rafael Orsini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.237.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se reconstituye ésta Corte, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente y el Juez Alexander Espinoza Rausseo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA C.A., impugna la Providencia Administrativa N° 101-04, de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano Rafael Orsini, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que el ciudadano Rafael Orsini inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Coordinación de Zona Centro Occidental con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, sosteniendo que inició a laborar en la referida empresa como Vendedor a Comisión y Viáticos el 05 de julio de 2002, devengando un salario de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), hasta el 13 de enero de 2004, fecha en la cual indica que fue despedido, argumentando que dicho alegato fue rechazado en la contestación por el apoderado judicial de la parte patronal, toda vez, que según su dicho, el señalado trabajador se retiró voluntariamente de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, para lo cual afirman que promovieron tanto pruebas documentales como testimoniales, pero el ciudadano Rafael Orsini no promovió ningún tipo de prueba a los fines de demostrar sus afirmaciones.
Alegó que la Providencia Administrativa objeto de esta controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según su dicho, la Inspectoría del Trabajo no analizó, valoró, ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tomó en cuenta el dicho de los testigos que señalaron que el ciudadano Rafael Orsini se retiró voluntariamente de la sociedad mercantil, antes señalada, debido a que otra empresa le otorgaba una mejor comisión por la venta de Abono “ABORCA”, afirmando que no existe el razonamiento o motivación realizado para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo los artículos 49 y 26 de la Carta Magna; así como los artículos 509, 444, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así, relató que la Providencia Administrativa objeto de esta controversia incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez, que según su dicho, fueron distorsionados los hechos y no se valoraron las pruebas promovidas por la parte patronal, infringiendo el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la relación de trabajo culminó el 16 de enero de 2004 y no el 13 de enero de 2004, tal y como lo señala el ciudadano Rafael Orsini, por cuanto, el mismo no demostró tal aseveración, en cambio la parte patronal, según su dicho, demostró que la fecha de culminación fue el 16 de enero de 2004, en consecuencia, sostiene que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 313, 243.5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en el vicio de incongruencia.
Así, concluyó que la Providencia Administrativa, transgredió, a decir del recurrente, lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder.
Por último, el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) que de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 páragrafo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Amparo y en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a fin de que no se continué la infracción de la lesión constitucional y a tales efectos solicitamos:
1.- Suspenda los efectos del Acto Administrativo 101-04, en el Expediente No. 116-04 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.-
2.- Suspenda los efectos del Acto Administrativo 101-04, en el Expediente No. 116-04 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.-
3.- Que se suspenda cualquier otra providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación al Acto Administrativo hoy atacado y en especial que se señale de manera expresa que hasta tanto se resuelva el fondo, como lo constituye la nulidad del acto, no se puede realizar otra actuación procesal y en especial, se prohíba a la Inspectoría del Trabajo, aperturar o seguir tramitando un procedimiento de multa por estar pendiente el presente recurso”.
II
DEL AUTO QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN ESTA CORTE
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:
“Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia (Sentencia de 20 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz) que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, Coordinación de Zona Los Llanos Occidentales, incoado por la empresa BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A. contenido en la Resolución N° 101-04 de fecha 05 de mayo de 2004 y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto, por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 101-04 del 05 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano Rafael Orsini.
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de recursos de nulidad intentados contra Providencias de las Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la manera siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (…)
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Sentencia de 20 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Corte).
Así, de conformidad con el criterio vinculante contenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que se ha solicitado suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto de esta controversia, por lo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 101-04 del 05 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa. Así se declara.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, observándose que el recurrente señaló, específicamente en el Capítulo IV titulado “Petitoria”, lo siguiente: “(…) solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 páragrafo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Amparo y en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a fin de que no se continué la infracción de la lesión constitucional y a tales efectos solicitamos:
1.- Suspenda los efectos del Acto Administrativo 101-04, en el Expediente No. 116-04 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.-
Así las cosas del texto anteriormente transcrito se desprende que el recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada como medida innominada, según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia, en el entendido, que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al mencionado párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“Artículo 21. Párrafo 21: (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De conformidad con la disposición transcrita, esta Corte observa que la misma representa la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual constituye la inaplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) en aquellos casos que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, es menester hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso: Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo anterior, esta Corte observa del análisis del caso que nos ocupa, que los apoderados judiciales de la recurrente pretenden que por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, quede en suspenso hasta que se decida la pretensión principal –recurso contencioso administrativo de anulación- la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Orsini. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma ésta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 eiusdem.
Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 21, párrafo 21 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora:
En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar (Víctor R. HERNÁNDEZ-MENDIBLE. “La Tutela Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo” en “El Contencioso Administrativo Hoy”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. Pág. 266).
Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, según lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho y, por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave, el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Ello considerando que la sentencia cautelar implica que prima facie existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia, sino una simple “verosimilitud, una presunción que espera por su confirmación en la sentencia definitiva, cuando se reconozca el derecho” (HERNÁNDEZ-MENDIBLE. Ob. Cit).
En el caso de autos esta Corte observa que el recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, no consignan prueba fehaciente que permita determinar la existencia de una presunción grave en contravención al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, del libelo si bien es cierto se desprende la solicitud de una medida cautelar, no se señalan las razones o fundamentos para tal solicitud, limitándose el recurrente a indicar la norma jurídica en la cual se prevé tal medida; por lo tanto, al no aportar instrumentos que permitan verificar un daño grave en cabeza de su representada, ya que el efecto natural de la Providencia Administrativa impugnada es el reincorporar al ciudadano Rafael Orsini a su puesto de trabajo en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, esta Corte debe concluir que no existe elemento alguno que otorgue una presunción de violación a los derechos de la empresa BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual, es forzoso declarar improcedente la solicitud cautelar solicitada, por no existir una presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito, toda vez, que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) c.a, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”.
Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Juzgado de Sustanciación en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.
Con base al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de dicha sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo proferido en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 05 de octubre de 2004, interpuesto por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.541, apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° Administrativa N° 101-04 del 5 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual dicha Inspectoría, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano Rafael Orsini.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
5.- ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000802
OEPE/2
En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000089.
La Secretaria Temporal,
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