Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-000845
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1597-04, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente N° KP02-N-2004-000445, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa N° 1806 de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la reclamación por desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Abelardo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.506.
Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en representación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Que, en fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano Ramón Abelardo Hernández interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por haber sido objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo.
Que en fecha 16 de marzo de 2004, el reclamante presentó escrito de pruebas asistido por abogado, cuando “(…) para el momento de la promoción todavía el procurador del trabajo (…) no había sido revocado por el reclamante, en consecuencia el ciudadano Abelardo Hernández tuvo una doble representación y como bien sabido es, la representación del Procurador del Trabajo es excluyente de la de un abogado privado que asiste”.
Señaló, que el alegato esgrimido por el ciudadano Ramón Abelardo Hernández ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, según el cual fue objeto de desmejoras laborales en virtud de su traslado a la Unidad de Tributos Internos ubicada en la ciudad de San Felipe, no tiene fundamento, por cuanto en el contrato suscrito entre el SENIAT y el referido ciudadano se prevé que el reclamante podría ser requerido para prestar sus servicios en cualquiera de las sedes que forman parte del SENIAT.
En tal sentido alegó, que dentro de las funciones que ejerce el ciudadano Ramón Abelardo Hernández, se encuentra la supervisión de las zonas de San Felipe, Guanare, Chivacoa y Acarigua, lo cual en ningún momento implica una desmejora en las condiciones laborales por cuanto “(…) no se le trasladó y mucho menos se le solicitó que se mudara a San Felipe”, ya que sigue ocupando el mismo cargo que ha desempeñado desde que suscribió contrato con el SENIAT.
Mencionó, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, ante un caso que tenía el mismo objeto, causa y razón declaró sin lugar la pretensión del ciudadano Jenny Matias, lo que demuestra que las decisiones emanadas de la referida Inspectoría son contradictorias, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso de su representada “(…) violando de esta forma el principio de legalidad administrativa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 647 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que solicitó la nulidad de la referida Providencia Administrativa por cuanto lesiona los intereses legítimos y directos de su mandante al establecer “(…) la obligación de reincorporar al trabajador acciónate al puesto de trabajo que se encontraba antes de ser desmejorado para lo cual cuenta con un lapso de 3 días.”
Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto no se desmejoró al trabajador ni fue objeto de las violaciones alegadas al momento de presentar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas aportadas por al representación judicial del SENIAT.
Que interpuso la solicitud ante un Juzgado Superior por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se encontraba constituida para la fecha, razón por la que solicitó, que de declarase incompetente el referido Juzgado, fuese remitido el presente recurso tan pronto como se constituyese la Corte.
Con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó la declaratoria de competencia para conocer del recurso de nulidad y, en el supuesto de declarar la incompetencia, se remitieran las actuaciones al Tribunal correspondiente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
“(…) La presente causa fue recibida en este tribunal el 09/09/2004, y por cuanto ya Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo reinició sus actividades, y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ (sic.), EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de de las Inspectorías del Trabajo (…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA DIAZ, en su carácter deferente Jurídico Tributario (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 1806, de fecha 07 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Lara.
En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, teniendo como Alzada la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1806, de fecha 07 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la reclamación por desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Abelardo Hernández. Así se declara.
Efectuado los anteriores pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.
Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
Igualmente, se ordena al Juzgado de Sustanciación, notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa N° 1806 de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la reclamación por desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Abelardo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.506.
2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
OEPE/11.-
Exp. N° AP42-N-2004-000845
En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (2:17PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000088.
La Secretaria Temporal,
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