JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000289
En fecha 08 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 423-04-833 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BERTA COROMOTO ALVAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.301.956, asistida por la abogada ARACELIS URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Concejal OMAR A. GIMENEZ, en su condición de Vicepresidente de la referida Cámara, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 09 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2005, la presunta agraviada solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa e igualmente consignó anexo de un (01) folio útil, fotografía del terreno en litigio.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J., y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La actora en su libelo fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ (…) está tramitando desde hace varios años la compra de un terreno ejido que en la actualidad se encuentra vacio, y que colinda con terrenos propios, adquiridos en el año 98, ante la Cámara Municipal, según documento protocolizado el 25 de Marzo del año 1999, a pesar, que el terreno que (está) tramitando desde el año 91 aproximadamente que fue aprobado por la Comisión de Administración Patrimonial, según acuerdo N° 551, a favor de (su) persona fundamentada en Mensura de fecha 8 de marzo del 1993, donde el terreno le pertenece a Francisco Antonio Mendoza, que en Mesura particular del 17 de junio de 1997, emitida por el Ingeniero Alirio Terán, CIV-22-038, no fue adjudicado, a nadie, pero el 07/11/02 fue asignada a (su) persona, según la Dirección de Catastro en la Mensura de terreno Ejido, solicitado en compra por (su) persona, la cual está asignada con el Código Catastral 110-2614-01, es el caso ciudadano Juez que a raíz, de la posesión que (tiene) sobre dicho terreno, pues éste colinda con un terreno de (su) propiedad, donde esta ubicada una bienhechurias, que es (su) vivienda principal la cual (habita) con (su) cónyuge y (sus) dos (02) hijos, uno menor de edad, y la otra mayor de edad, de 13 y 18 años respectivamente, (su) hijo adolescente en una oportunidad fue victima del presunto delito contra la persona, investigación aperturada con la causa N° 13-F16-2003-0179 ante la Fiscalía 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que le ha causado traumas porque estuvo a punto de montarlo (sic) en una camioneta (ignoran) con que intenciones, esta el hecho que dejan abandonadas, mujeres violadas, afectando la tranquilidad de (su) hogar y afectando la estabilidad Psico-social de (su) familia y actualmente están perturbando la posesión que (tiene) sobre el terreno, anteriores directivos de la Junta de Vecino, quien en ningún momento se han ocupado del mantenimiento de este terreno, donde los vecinos transeúntes botan desechos y escombros, teniendo que realizar el mantenimiento, donde (su) persona, es la que costea todos los gastos, ya que ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal se ocupan de su mantenimiento, aunado al hecho que hace 3 años, (se vio) afectada por un cáncer, recomendándome los médicos tratantes que no (puede) percibir malos olores, por un Cáncer de mamas, motivado a esto (se ha) encargado de la manutención y limpieza del terreno, ha sido infructuosa ya que los vecinos botan animales muertos y todo tipo de desechos mal oliente, afectando (su) estado de salud y creando contaminación en (su) casa, a raíz de ello (acudió) al Concejo Municipal, para solicitar una cerca perimetral, sin respuesta alguna, ya que cuando (vuelve) a gestionar (le) dicen que no consiguen (sus) recaudos, afectando aún más (sus) derechos. Es conforme a lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que (intenta) recurso de amparo en contra de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren a los fines de construir una cerca perimetral y así no se continúe vulnerando (sus) derechos y el de (su) familia ya expuesta (…) y (le) sea otorgada la venta del terreno y así poder construir la cerca perimetral. Fundamento la presente petición en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en este sentido este Tribunal observa que la recurrente solicita que por esta vía de amparo se le de en venta un terreno colindante a uno propio, lo que evidentemente no puede ser satisfecho por esta vía, sino por una acción de condena. En igual sentido se encuentra el petitorio de construir una cerca perimetral, peticiones estas que no pueden ser satisfechas vía amparo por ser propias de las acciones de condena correspondientes, no obstante de la lectura del recurso se desprende que fue fundamentado en el derecho de petición y como bien señala el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los recaudos se acompañó un memorando donde la comisión de Administración Patrimonial aprobó el 04-12-91 se le enviara al Adjunto al (sic) Sindico el expediente donde la recurrente solicita se le traspase un terreno ejido ubicado en la calle 14, a 39,90 metros del eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela, es decir que la Comisión de Patrimonio ordenó a la Dirección de Catastro una nueva Mensura, incluyendo en la misma el terreno anexo como consta al folio 11 del expediente, de lo cual se deduce de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que efectivamente existió una petición de la recurrente a la Cámara Municipal para que le traspasara el terreno ejido ubicado en al calle 14, a 39,90 metros de eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela y cuya mensura fue elaborada el 17-06-97, cual se evidencia al folio 11 antes mencionado y es a esta petición a la cual debe dar respuesta la Cámara Municipal y por ello el amparo es declarado parcialmente con lugar y como Mandamiento de Amparo se le Ordena a la referida Cámara Municipal, que en un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles (sic), le conteste a la recurrente la solicitud aquí mencionada en forma adecuada, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
En relación a ella el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la consulta planteada, en los siguientes términos:
Antes de entrar analizar el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito de amparo consignado por la presunta agraviada contiene ciertas deficiencias e imprecisiones en la formulación de la acción, no obstante este órgano decidor, aprecia que la solicitante busca la protección de su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerado por la referida Municipalidad, al estar tramitando desde el año 1991 la solicitud de venta de un terreno Municipal que colinda con su propiedad ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros del eje de la Avenida Venezuela, entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren en el Estado Lara; así como, la solicitud que hizo ante el Concejo Municipal para que le sea otorgado el permiso para colocar una cerca perimetral en el terreno antes mencionado, sin obtener respuesta alguna.
Al respecto, estimó el A quo que, “en este sentido este Tribunal observa que la recurrente solicita que por esta vía de amparo se le de en venta un terreno colindante a uno propio, lo que evidentemente no puede ser satisfecho por esta vía, sino por una acción de condena. En igual sentido, se encuentra el petitorio de construir una cerca perimetral peticiones estas que no pueden ser satisfechas vía amparo por ser propias de las acciones de condena correspondientes.(…) efectivamente existió una petición de la recurrente a la Cámara Municipal para que le traspasara el terreno ejido ubicado (…) y cuya mensura fue elaborada el 17-06-97, (…) y es a esa petición a la cual debe dar respuesta la Cámara Municipal y por ello el amparo es declarado parcialmente con lugar”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente esta Corte constata al folio 9, memorando N° 55, de fecha 04 de diciembre de 1991, emanado del Presidente de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, ciudadano Amilcar Ledezma, a los fines de que solicite ante la Dirección de Catastro de la referida Municipalidad nueva Mensura, a favor de la solicitante incluyendo en la misma el terreno anexo a su propiedad. Asimismo, al folio 10 del expediente se aprecia el levantamiento de Mensura de Terreno Ejido cedido en Concesión de uso por el Concejo Municipal del “Distrito” Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de marzo de 1993, a la solicitante en amparo.
Igualmente, consta al folio 11 de las actas que cursan el presente expediente, el levantamiento de Mensura Particular, donde fue solicitado en compra a la Alcaldía del Municipio Iribarren por la ciudadana Bertha C. Álvarez Barreto, el Terreno Ejido tantas veces mencionado.
Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional, al folio 12 del expediente levantamiento de Mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 07 de noviembre de 2002, que se corresponde a la solicitud de compra a nombre de la actora sobre el terreno en referencia.
Así las cosas, del análisis realizado con anterioridad, se infiere que la solicitante efectivamente realizó trámites relativos a la solicitud de venta del terreno que colinda con su propiedad, ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros del eje de la Avenida Venezuela, entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren en el Estado Lara, tramites, según consta de autos esta realizando desde el año 1991. En este sentido, es evidente la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta de la actora, por cuanto no ha recibido respuesta adecuada y oportuna a esta petición. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no evidencia este Juzgador de los autos que efectivamente la solicitante haya requerido del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el permiso al que hace referencia para construir una cerca perimetral en el terreno que colinda con su propiedad tal y como fue alegado en su escrito de amparo, por lo que, mal podría el presunto ente agraviante vulnerar en este sentido el derecho de petición y oportuna respuesta de la solicitante, por cuanto al no constar dicha solicitud, menos aún podría existir respuesta oportuna y adecuada a la ya referida solicitud. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe confirmar la sentencia consultada, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.
Se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta oportuna y adecuada a la solicitante, en relación a la solicitud de venta del terreno colindante a su propiedad, ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros de eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela del referido Municipio.
A los fines legales correspondientes, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta oportuna y adecuada a la solicitante, en relación a la solicitud de venta del terreno colindante a su propiedad, ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros de eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela del referido Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000289.-
OEPE/05.-
En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000091.
La Secretaria Temporal,
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