JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000555

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2673 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.560.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.530, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, que declaró procedente la solicitud de “embargo ejecutivo” realizada por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Belén Blanco Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.686.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana Blanca Belén Blanco Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 4.930.686, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, querella funcionarial en contra de la “actuación material ilegal” que fue objeto, del cargo de Asesor Social que desempeñaba al servicio del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y mediante el cual la Cámara Municipal decidió la supresión o eliminación de dicho cargo, sin que se le hubiese notificado tal decisión y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El referido Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2002, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, ordenó la reincorporación de la querellante con el pago de los salarios correspondientes.
El 02 de agosto de 2004, el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Silva, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes referida, en nombre de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, propuso que a los efectos de cancelar los salarios caídos y demás conceptos a la recurrente, serían previstos en el presupuesto del ejercicio económico del año 2005 y que, igualmente sería creado el cargo a los fines de la incorporación de la misma.

En fecha 05 de agosto del mismo año, el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito mediante la cual rechazó la propuesta presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que solicitó al Juzgado decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes del obligado.

Así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 09 de agosto de 2004, declaró en relación a lo solicitado por la parte querellada, que dicha solicitud era improcedente, en razón de que se encontraba vencido el lapso y las prerrogativas procesales previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto al pedimento de la parte querellante de decretar el embargo ejecutivo, lo declaró procedente y ordenó librarse el respectivo mandamiento.

Por lo que, el 01 de septiembre de 2004, el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Silva, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Blanca Belén Blanco Arteaga, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ordenando la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios “caídos” de la recurrente.

Adujo, que en fecha 24 de mayo de 2004, estando definitivamente firme la sentencia señalada anteriormente, el Juzgado acordó notificarlo a los fines de que propusiera la forma de cumplimiento de la sentencia, librando la correspondiente boleta en esa misma fecha y notificándole el 02 de junio de 2004.

Señaló, que en fecha 02 de agosto de 2004, presentó escrito en nombre de la Alcaldía y por instrucciones del Alcalde, donde propuso que para cumplir con el fallo judicial proferido por el Juzgado, en lo referente a los salarios caídos que se le adeudan a la querellante, se incluiría en el presupuesto del ejercicio económico del año 2005, y que para la reincorporación de la recurrente se crearía el cargo y presupuestaría los recursos en el ejercicio económico del mismo año.

Que el 05 de agosto de 2004, el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito oponiéndose a la propuesta hecha por el representante de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, solicitando en ese mismo acto, “medida ejecutiva de embargo” sobre bienes del Municipio.

Manifiestó, que el 09 de agosto de 2004, “(…) el Tribunal dicta el auto, todo confuso ya que dice que lo solicitado por la parte querellante es improcedente, en razón de que se encuentra vencido el lapso y las prerrogativas procesales previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, deberá limitarse a señalar cual va hacer la forma del cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en vía ejecutiva. En cuanto al pedimento de la parte querellante al Embargo Ejecutivo, el mismo es procedente, en consecuencia librese el respectivo mandamiento de ejecución”. Por lo que señala que el Tribunal acordó librar el mandamiento de ejecución, sin haberse acordado la medida de embargo.

Adujo que los órganos de administración de justicia en la ejecución de sentencia contra los entes municipales, tiene que seguir el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, que si el ente no hace la propuesta de cómo va a cumplir el fallo, el Tribunal ordenará la inclusión de la suma condenada en el presupuesto del siguiente ejercicio económico, ya que no se puede adquirir compromisos de ningún índole si no está previsto en la Ley de Presupuesto del referido ejercicio económico.

Por lo que denunció la violación de los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso y “el régimen presupuestario de los gastos”.

Por lo que “(…) formalmente (interpone) recurso (sic) de amparo constitucional, contra las decisiones de fecha 05 y 18 de agosto de 2004 dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes por violación de los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a los fines, que se suspendan los efectos de la medida de embargo ejecutivo acordada contra bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, en los siguientes términos:
“(…) Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo que se acordó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra. Visto que el caso de autos versa sobre la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Silva (…) contra la decisión que dictó el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes,‘(…) que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por BLANCA BELEN BLANCO ARTEAGA (…) contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas ordenando la reincorporación a su cargo y pagos de los salarios caídos de la recurrente’. La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos a una Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.


III
DEL AUTO ACCIONADO

“Visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS; y el escrito de fecha 05 de agosto de 2004, suscrito por el abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual la parte querellada, presenta una propuesta de pago para el año 2005, en relación a lo solicitado por la parte querellante, este Tribunal Superior, considera que dicha solicitud es improcedente, en razón de que se encuentra vencido el lapso y las prerrogativas procesales previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, deberá limitarse a señalar cual va hacer la forma del cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en vía ejecutiva. En cuanto al pedimento de la parte querellante al embargo ejecutivo, el mismo es procedente, en consecuencia, líbrese el respectivo mandamiento de ejecución”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, observando lo siguiente:

Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, corresponde revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, observa:

Como punto previo, es menester para esta Corte destacar, que el actor en el inicio de su libelo señaló que la pretensión de amparo constitucional la interpone contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para luego en el petitorio indicar que la referida solicitud la interpone contra las decisiones de fechas 05 y 18 de agosto de 2004, dictadas por el mismo Tribunal.
En este sentido, se observa de autos y de la fundamentación de la pretensión interpuesta, que el presunto agraviado dirige su actuación contra la decisión judicial de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró procedente la solicitud de “embargo ejecutivo” realizada por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Belén Blanco Arteaga; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional toma como cierta y definitiva esta solicitud y dirige su decisión en función de esta petición. Así se declara.

Ahora bien, a través de la pretensión de amparo lo que aspira el presunto agraviado es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”

De lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados si así fuere el caso.

En el presente caso, el actor sustentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, este Juzgador no evidencia la violación del derecho constitucional denunciado por el solicitante, por cuanto, en el caso de autos, existe una sentencia

definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que fue ejecutada de conformidad con las normas procesales respectivas y seguido el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo al tramite a seguir cuando se condena mediante sentencia definitivamente firme a un Municipio o a un Distrito.

Así las cosas, consta en autos a los folios 10 y siguientes, la notificación realizada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, concediéndolo un lapso de 60 días más para ejecutar la sentencia proferida por el referido Juzgado, esto es, un año y medio después de dictada la decisión sin que la referida Municipalidad diera cumplimiento voluntario de la sentencia, así, el Procurador del Municipal consignó la proposición realizada por el Alcalde para dar cumplimiento a la mencionada decisión siendo declarada improcedente por el Juzgado Superior por cuanto se encontraban vencido el lapso y las prerrogativas procesales previstas para dar cumplimiento a la misma, lo cual llevo al mencionado Juzgado a librar el mandamiento de ejecución del embargo ejecutivo solicitado por el querellante, conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De ese modo, al considerar el Juez Constitucional que la admisión y posterior trámite del amparo interpuesto sería inútil dado los términos en que el misma ha sido planteada, así como la evidente ausencia de vulneración del derecho constitucional denunciado, debe declarase inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes que declaró procedente la solicitud de “embargo ejecutivo” realizada por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Belén Blanco Arteaga.

2.- INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA





El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente







El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ









La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ








Exp.- AP42-O-2004-000555.-
OEPE/05.-




En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000112.


La Secretaria Temporal,