Expediente N° AP42-O-2004-000927
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 21 de diciembre de 2004, Oficio Nº 04-3036 del 17 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ PAREDES, MARIO TORREALBA LOSSI y MIGUEL GARCÍA TAMACKLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 69.533, 91.418 y 81.021, respectivamente, en su condición de Individuos de Número de la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Academia Española, asistidos por la abogada María Virginia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, contra los ciudadanos OSCAR SAMBRANO URDANETA, ALEXIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL BERMÚDEZ, LUÍS PASTORI, HÉCTOR PEDREAÑEZ TREJO, BLAS BRUNI CELLI y EFRAÍN SUBERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 909.145, 264.537, 882.017, 94.919, 1.024.233, 28.031 y 874.413, respectivamente, en el mismo orden, igualmente Individuos de Número de la misma corporación, por presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por la referida Sala en fecha 05 de noviembre de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión ejercida, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 17 de marzo de 2004, del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, en sustitución de la Juez Iliana M. Contreras J., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez, ratificándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte actora para fundamentar su pretensión que el día 10 de marzo de 2003, los miembros de la Academia Venezolana de la Lengua fueron convocados para una sesión, llamada con el propósito de elegir la nueva Junta Directiva, pero el Presidente de la Academia en cuestión no pudo asistir a dicha reunión por razones de salud. Narran que era voluntad del Presidente de la Academia, Don José Luís Salcedo Bastardo, suspender la sesión porque él deseaba participar en los últimos actos de la Corporación que presidía. El Secretario atendió el llamado del Presidente de la Academia, y comunicó a los presentes, que en acatamiento de la decisión del Presidente, declaraba que no había sesión esa tarde por la voluntad expresa de dicho Director y, para ser más preciso, se retiró de la Secretaría y del Palacio.

Seguidamente, transcriben parcialmente comunicación de fecha 21 de marzo de 2003, que dirigiera el Director de la Academia al socio Oscar Sambrano Urdaneta, respecto a estos hechos: Que “(…) En cuanto a lo realizado por un grupo de socios después de que el Secretario anunciara a los presentes (…) que no había sesión por disposición expresa del Director, (copiaron) textualmente parte de la comunicación dirigida por los socios OSCAR SAMBRANO URDANETA, MANUEL BERMUDEZ, HECTOR PEDREAÑEZ TREJO, ALEXIS MARQUEZ RODRIGUEZ y BLAS BRUNI CELLI, firmada por ellos y con la mención, sin firma expresa al respecto, que los académicos LUIS PASTORI y EFRAIN SUBERO, manifestaron ‘estar de acuerdo en todas sus partes con la anterior comunicación’ (…)”.

Señalaron que “(…) conforme con lo demostrado, quienes habían de constituir una Junta como intentaron constituirla, incumplieron los Estatutos porque el Secretario convocante, anunció a todos los presentes que no había sesión por voluntad expresa del Director. De manera que hicieron una convocatoria sin ceñirse a lo que establecen los Estatutos vigentes al respecto; realizaron esto sin tener autorización de la Junta Directiva para ello, ni siquiera del señor Director, y en el supuesto negado de que la hubiesen tenido no podrían desconocer a todos los otros socios ni presentes y menos incumplir lo mandado estatutariamente como es el realizar una convocatoria por escrito para construir una Junta Directiva que pretenden hacer valer la eligieron siguiéndose por el Estatuto de la Corporación que aún no ha sido publicado, es decir, no se ha cumplido con la formalidad de su publicación, por lo tanto el que está vigente es el publicado en fecha 08 de marzo de 1993”.

Adujeron que “(…) La Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Española, es un ente creado por el Estado, y como Institución Pública con capacidad civil se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos aprobados y publicados el 08 de marzo de 1993; con personalidad jurídica desde el momento en que quedó válidamente constituida con arreglo a la Ley, siendo esto mediante Decreto del Presidente Constitucional Gral. Antonio Guzmán Blanco, el 10 de abril de 1883, y su presupuesto depende hoy del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

Aseguraron que las “(…) disposiciones, (…), dan la potestad al individuo de Número más antiguo de sustituir al Director en caso de ausencia de éste, pero estando la Junta instalada en el salón de sesiones de la Corporación y previo anuncio del Secretario Académico de la ausencia del Director; pero en ninguna disposición aparece la atribución de algún grupo de socios numerarios ni del individuo de Número más antiguo de convocar la Junta verbalmente, instalarla ni designar Secretario accidental. Menos aún de presidir una Junta que haya sido suspendida por el Director, pretendiendo aprovechar la convocatoria que se hubiere hecho previamente. Y más grave todavía, sin previo aviso a los demás Académicos, pretender realizar la elección de nueva Junta Directiva, lo cual incurre en flagrantes violaciones a expresas normas de Orden Público contenidas en el Código Civil, en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y por lo tanto, también, el deber de cumplir las normas establecidas en los Estatutos y Reglamentos vigentes de la Corporación como entidad pública, que son normas de carácter administrativo”.

Indicaron, que “(…) en la situación mencionada del pasado diez (10) de Marzo del corriente, el Secretario expuso que no había sesión porque así lo dispuso por voluntad expresa el Director, como se confirma con la carta citada del mismo, por lo cual no había lugar para sustituir al Director ni para que el individuo de Número más antiguo convocara verbalmente e instalara reunión alguna, y menos una sesión especial para designar la Junta Directiva”.

Alegaron, que “(…) la actitud de un grupo de socios –ya referido en la carta citada que le envían a Don José Luís Salcedo Bastardo, también mencionado anteriormente, los Numerarios de la Academia, señores Oscar Sambrano Urdaneta, Alexis Márquez R., Manuel Bermúdez, Héctor Pedreañez Trejo, Blas Bruni Celli, firmantes-, donde reconocer (sic) haber elegido una nueva Junta Directiva el día 10 de marzo del corriente, además de adolecer de graves vicios, se constituye dicho acto en una violación de normas de Orden Público, en ese sentido no puede producir los efectos atribuidos en el (sic) mismo, no puede ser reconocido por la Ley, carece de los elementos esenciales a su existencia, no se observaron los requerimientos reglamentarios vigentes y lesiona por lo tanto el Orden Público; (les) es forzoso calificar dicha elección como un acto ilegal, que lesiona (sus) intereses y derechos constitucionales y los de las autoridades académicas legítimas”.
En tal sentido, solicitaron que “(…) se subsane a través de los órganos judiciales correspondientes la situación jurídica de la Junta Directiva vigente, es decir, la elegida para el período 2001-2003, la cual ha sido gravemente infringida, causándo (sic) igualmente un daño moral a la Academia, por cuanto en días pasados al aviso de prensa mencionado antes, se publicó en el diario El Nacional, una nota de prensa del día 12 de marzo de 2003, que anuncia públicamente la tantas veces mencionada irrita (sic) elección, lo cual además de perjudicar a los accionantes y a la Junta Directiva vigente, causa públicamente un daño moral e institucional a la Corporación, pero que además permite la procedencia de la protección constitucional del amparo al estar precedida de una lesión a un derecho constitucional, transformándose las actitudes o decisiones que han tomado y las que pretendan tomar los agraviantes en contraposición a la normativa establecida en los Estatutos en una amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tutelados (sic) como lo es la observancia al debido proceso, (perjudicándoles) en consecuencia actualmente y en un futuro en (su) derecho garantizado constitucionalmente de observancia en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en sus Estatutos y Reglamentos, y perjudicando el prestigio y crédito público de la Institución, su integridad y su funcionamiento administrativo, por cuanto los Numerarios Académicos electos írritamente están impartiendo órdenes al personal de Secretaría, cuya dirección y distribución del trabajo respectivo corresponde al Secretario Académico (electo para la Directiva vigente del período 2001-2003 hasta que haya nueva elección), según la parte final del artículo Decimoctavo de los Estatutos vigentes mencionado”.

Razonaron que “(…) (sus) derechos y garantías constitucionales violados son los garantizados como derechos civiles, por lo tanto inviolables, en el artículo 49 de la Constitución (…)”, y a tal efecto, recurren a los dispuesto en los artículos 27 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, aducen que “(…) resulta procedente el amparo ante (sus) garantías y derechos afectados e invocados, por ser de tal naturaleza el acto de los agraviantes, que no podría ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal (…)”.

Por último solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida de tal manera que se deje sin ningún efecto el acto administrativo objeto de esta impugnación, que se declare que los socios académicos que resultaron electos en el acto ilegal señalado el día 10 de marzo de 2003, que son los Académicos: “(…) Dres: OSCAR SAMBRARO URDANETA, ALEXIS MÁRQUEZ RODRIGUEZ, MANUEL BERMUDEZ, LUIS PASTORI, HÉCTOR PEDREAÑEZ TREJO, BLAS BRUNI CELLI y EFRAIN SUBERO (…)” en consecuencia, “(…) cesen en su actividad de perturbar las sesiones completamente irrita (sic) y se garantice el normal funcionamiento administrativo de la Corporación como institución Pública y además que se decida objetivamente que en efecto, se viola el derecho constitucional invocado por cuanto tratarse (sic) de violaciones de orden público (…) por lo cual se declare ilegal la designación de la Junta Directiva, que hicieron el día 10 de marzo del corriente los agraviantes identificados plenamente y todas las consecuentes actuaciones que hayan realizado éstos en un pretendido ejercicio de funciones de Junta Directiva. Que se declare nulo cualquier acto de juramentación sobre los miembros que componen la mencionada Junta por haber sido elegida írritamente contraviniendo normas de orden público, que se garantice pacíficamente en sus funciones a los miembros de la Junta Directiva vigente electa para el período 2001-2003 hasta que se realice nueva elección cumplimiento (sic) con el procedimiento previsto en nuestros Estatutos y Reglamentos publicados en 1993 (…) Que se considere como instrumento normativo de la Corporación el publicado en fecha 08 de marzo de 1993 y únicamente este, por ser el publicado y no los Estatutos que fueron reformados, que los demandados pretenden hacer valer como Estatutos, porque aunque fuesen aprobados en sesión de la Corporación aún no ha sido publicados (…)”.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ PAREDES, MARIO TORREALBA LOSSI y MIGUEL GARCÍA TAMACKLE, Individuos de Número de la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Academia Española, contra los ciudadanos OSCAR SAMBRANO URDANETA, ALEXIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL BERMÚDEZ, LUÍS PASTORI, HÉCTOR PEDREAÑEZ TREJO, BLAS BRUNI CELLI y EFRAÍN SUBERO, también Individuos de Número de la misma corporación, por presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado A quo determinó que las Academias Nacionales, a pesar de no formar parte de la organización administrativa del Estado, las mismas tienen una potestad organizativa, por lo que pueden estos dictar actos administrativos, similares a actos administrativos de autoridad.

De igual manera, señaló que existió una evidente violación al Derecho a la defensa, en razón, de que no se respetó la suspensión de la sesión del día 10 de marzo de 2003 y, por el contrario, se levantó una nueva sesión sin la presencia del quórum requerido para nombrar una nueva Junta Directiva y en ese sentido, se violentó la confianza legítima de los Individuos de Número que no se presentaron a la sesión del día señalado.

A tal efecto, el Juzgado en cuestión determinó la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.

En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Tribunal Superior revise la conformidad o no con el derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida. En tal sentido, de la sentencia consultada se observa:

Verifica esta Corte que la parte actora señaló que los actos emanados de las Academias no reúnen las características de actos administrativos, en razón de que las mismas son establecimientos públicos no estadales, que no cumplen funciones de gobierno y que no pertenecen a la organización de Poder Público.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distingue dos tipos estatales de derecho público: los territoriales –República, Estados y Municipios-, y los no territoriales que se denominan “personas jurídicas de derecho público”.

Estos entes no territoriales son conocidos como establecimientos públicos, que son caracterizados como entes constituidos conforme a procedimientos propios del Derecho Público (Allan R. BREWER-CARÍAS. “Instituciones Políticas y Constitucionales” Tomo II. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1996. Pág. 296). Según el maestro PÉREZ LUCIANI, esta noción coincide con alguna doctrina francesa que autores como VEDEL y DELVOLVE señalan que tales establecimientos son las personas morales de derecho público diferentes del Estado y de las colectividades locales (Gonzalo PÉREZ LUCIANI. “Las Academias Venezolanas. Su Naturaleza Pública” en, “Estudios de Derecho Civil. Libro Homenaje a José Luís Aguilar Gorrondona”. Tomo II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002. Pág. 69).
Estos establecimientos públicos son agrupados en dos categorías: estatales y no estatales, la última de las cuales está definida en forma negativa: no forman parte de la estructura general del Estado. A su vez, estos establecimientos públicos se clasifican en tres categorías: establecimientos públicos institucionales, corporativos y asociativos. De ellos, el establecimiento público corporativo, se caracteriza por la presencia de un sustrato personal, nota que presupone una persona corporativa (Ob. Cit. Pág. 71).

Siguiendo la tesis de la doctrina mayoritaria venezolana, como los establecimientos públicos corporativos están formados por tres especies: universidades, colegios profesionales y academias nacionales, de las cuales las dos últimas no son consideradas estatales, por tanto, las Academias Nacionales son consideradas como personas jurídicas de Derecho público no estatales.

En igual sentido, afirma HERNÁNDEZ-BRETÓN, quien luego de afirmar la personalidad jurídica de las Academias Nacionales, señala que dicha personalidad “(…) es atribuida simultáneamente a la creación de las Academias, las cuales tienen por naturaleza el ser corporaciones de Derecho público, deduciéndose la misma de los rasgos individualizadoras de la subjetividad propia y de la capacidad que les es atribuida para tener y deber derechos (…)” (Eugenio HERNÁNDEZ-BRETÓN. “La Personalidad Jurídica de las Academias” en “Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales” N° 97-98. Caracas, 1989. Pág. 125).

En este orden de ideas, es de resaltar que si bien es cierto que las Academias no constituyen organizaciones estatales al no integrar la organización administrativa del Estado, y que por vía de consecuencia –como advierte LARES MARTÍNEZ- no están investidas de autoridad frente a terceros, no es menos verdad que los actos dictados por estas corporaciones, en cuanto a los actos de organización interna, constituyen actos de autoridad, es decir, actos administrativos dictados por personas no estatales, cuyo control pertenece exclusivamente al sistema contencioso administrativo (ver sentencia N° 52 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 04 de noviembre de 2004. Caso: Eduardo Rodríguez vs. Colegio de Abogados del Distrito Capital).

Por tanto, el alegato de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa e improcedencia de la pretensión, por el carácter completamente privado de las Academias Nacionales, debe ser desechado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte actora, esto es, la presunta violación al Derecho al debido proceso, se coteja lo siguiente:

El Derecho al debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos (Humberto E. T. BELLO TABARES; Dorgi D. JIMÉNEZ RAMOS. “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”. Ediciones Paredes. Caracas, 2004. Pág. 187). De igual manera se ha señalado que es “(…) el concepto aglutinador de lo que se ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución, lo que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva”. (Ramón ESCOVAR LEÓN. “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”. Academia de Ciencias Políticas y Jurídicas. Caracas, 2002. Pág. 135-136).

En ese sentido, todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, deben regirse bajo las premisas mínimas del Derecho a la defensa.

Así, esta Corte al verificar los autos procesales, evidencia que a los folios 16 al 23, se desprende comunicación del 22 de marzo de 2003, suscrita por los ciudadanos Oscar Sambrano Urdaneta, Alexis Márquez Rodríguez, Manuel Bermudes, Héctor Pedreañez Trejo y Blas Bruni Celli, en la cual consta que el día 10 de marzo de 2003, el Secretario Académico de la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Academia Española, informó a los presentes en la sesión convocada para ese día, que el Presidente de dicha Academia había solicitado la suspensión de la reunión.
Tal situación se evidencia del folio 17 del expediente, en el cual se hace constar que “(…) El Secretario Académico, después de obedecer diligentemente su resolución y pedimento (la del Presidente de la Academia), abandonó apresuradamente el Palacio de las Academias (…)”.

Así, se verifica que hubo una suspensión de la reunión convocada, pues, del mismo folio 17 se verifica que no sólo abandonó el recinto el Secretario Académico, sino cuatro de los Individuos de Número de dicha Corporación. Por tanto, resulta evidente que la decisión de sesionar fue tomada luego de la sobrevenida inasistencia del Presidente y del Secretario Académico, así como de cuatro de sus miembros.

Observa esta Corte que tal situación violentó la confianza legítima de los numerarios de la corporación en cuestión. En efecto, con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses (Hildegard RONDÓN DE SANSÓ. “El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano”. Editorial Ex Libris. Caracas, 2002. Pág. 3). La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses.

En el caso de marras, se desprende que existía la confianza de los numerarios de la Academia fue menoscabada, ya que los mismos contaban con la expectativa de que la sesión convocada había sido suspendida.

Por tanto, mal podían con posterioridad, los asistentes que permanecieron en el recinto de la Academia, instalar la misma sesión que momentos antes había sido levantada.

En efecto, a la parte actora los asiste el derecho a la confianza legítima que la sesión había sido suspendida para una nueva oportunidad. Estos tenían la expectativa plausible que la sesión no sería realizada en ese día y, mucho menos, que se instalaría una nueva Junta Directiva en la Corporación Académica.
Por tanto, al haber instalado una sesión que previamente había sido suspendida, lo cual además había sido aceptado por todos los presentes al momento de ser informados de dicha suspensión, es evidente que tal conducta configura un menoscabo del Derecho al debido proceso, por cuanto no se siguieron los parámetros mínimos de los procesos administrativos a seguir para la configuración del quórum de los órganos colegiados.

Por otra parte, se verifica que los ciudadanos agraviantes interpusieron escrito de consideraciones, mediante el cual establecen que mal puede señalarse la existencia de la violación al debido proceso en el sentido propio de la palabra, ya que no existe tal proceso, por cuanto no hubo ninguna actuación de naturaleza procesal sino “(…) la manifestación de voluntad colectiva destinada a la elección de la Junta Directiva de la Academia Venezolana de la Lengua (…)”. En este sentido, es importante destacar que efectivamente no existen actos procesales como tales, pero, para la configuración del quórum mínimo de cualquier Órgano Colegiado, es necesario seguir un procedimiento mínimo establecido, en el cual se permita el respeto absoluto a la seguridad jurídica. Por tanto, el derecho al debido proceso en materia organizativa, como sucede en el caso de autos, es perfectamente aplicable, razón por la cual, se desestima tal alegato. Así se decide.

Por tanto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 09 de diciembre de 2003, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de 09 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ PAREDES, MARIO TORREALBA LOSSI y MIGUEL GARCÍA TAMACKLE, en su condición de Individuos de Número de la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Academia Española, contra de los ciudadanos OSCAR SAMBRANO URDANETA, ALEXIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL BERMÚDEZ, LUÍS PASTORI, HÉCTOR PEDREAÑEZ TREJO, BLAS BRUNI CELLI y EFRAÍN SUBERO, Individuos de Número de la misma corporación, ya identificados, por violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000927
OEPE/13




En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000113.


La Secretaria Temporal,