JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-G-2005-000009

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ROMER ABNER PACHECO MORALES, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, CARLOS SÁNCHEZ AULLON y JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 9.404.432, 7.352.178, 7.682.118 y 7.950.511, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 83.509, 39.194, 27.829 y 41.755, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2005, los abogados mencionados al inicio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tales pretensiones en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Luego de efectuar consideraciones atinentes a la declaratoria de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A., señalaron, que ello conduce a la enajenación de sus bienes, lo que eventualmente causaría la disgregación de sus activos fijos y la pérdida de los puestos de trabajo que la empresa generaba, además de favorecer el establecimiento de monopolios o abusivas formas de dominio por algunas empresas dedicadas a la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados.

Alegaron, que la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la fallida VENEPAL, C.A., así como también al grupo de empresas filiales y/o relacionadas con ésta, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.106, de fecha 13 de enero de 2005. En consecuencia, sugirieron al Ejecutivo Nacional realizara las gestiones tendentes para que dictara el propuesto decreto de expropiación, calificándolo de “urgente realización”, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por tal razón, en fecha 19 de enero de 2005, el Ejecutivo Nacional mediante Acto Nº 3.438, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110, decretó la Expropiación y por consiguiente la adquisición forzosa de los bienes enunciados infra, para la ejecución de la obra “Reactivación Industrial y Explotación Productiva para el Desarrollo Endógeno”, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades agrícolas e industriales para la promoción del desarrollo endógeno, así como la protección y generación de fuentes de ocupación productiva.

Por lo que respecta a la figura del arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, adujeron que es necesario que las partes gocen de la capacidad necesaria para disponer de los bienes, lo que implica que estén facultados para transferir la propiedad de éstos y, no obstante que la empresa de autos fue declarada en quiebra y que quien sustituye al fallido en la administración del patrimonio es el síndico, a éste no corresponde ser el llamado para efectuar dicho arreglo, en razón, de que su rol se limita a “(…) gerenciar la conservación y recuperación de dicho patrimonio. De allí que no está facultado para realizar actos de disposición, más aún ello se reafirma de la lectura el artículo 975 del Código de Comercio, el cual establece la posibilidad del síndico de disponer de bienes cuando estos se encuentren en inminente peligro de desaparecer o dañarse, previa autorización del Juez”.

Agregaron, que acudir a la vía jurisdiccional de forma directa, evita demoras innecesarias en gestiones que podrían ser inútiles en escenarios tan complejos como es un proceso de quiebra y, que por otra parte, demuestra el interés de la Administración de lograr el fin público de obtener el bien para la utilidad general y otorgar una justa indemnización por ello.

Apuntaron, que los bienes objeto de expropiación son:

“A) Los bienes inmuebles ubicados en la Carretera Morón – Coro, Km. 10, Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, registrados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, bajo el Nº 6, de fecha 13 de abril de 1956, (…) cuyos linderos y medidas a continuación se señalan:

a.1) Una extensión de terreno de aproximadamente tres mil seiscientas ochenta hectáreas con noventa y dos áreas (has. 3.680,92), cuyos linderos y medidas, son los siguientes:

• Norte: El cauce de aguas corrientes del río Yaracuy, desde un punto situado a unos 400 metros aguas arriba de ‘La Esperanza’, materializado en el terreno por un hito de concreto armado que lleva la marca Nº 1 y cuyas coordenadas son: X 7.395,67 e Y 6.362,51, hasta el puente de la Carretera de Morón a Coro.
• Este: La carretera de Morón a Coro, en el tramo comprendido entre el puente sobre el río Yaracuy y un punto situado aproximadamente a mil seiscientos cincuenta metros del puente, hacia Morón, materializado por un hito de concreto con la marca I-3 y cuyas coordenadas son: X 8.287,41 e Y 10.683,67. Continúa el lindero con terrenos del Doctor Carlos Eduardo Galavís con cultivo de cocos, desde el punto I-3 por una línea recta de longitud seiscientos treinta y ocho metros y azimut de setenta y cinco grados cuarenta y siete minutos < 75º 47´>, hasta un punto I-2 materializado por un hito de concreto con aquella marca y cuyas coordenadas son: X 8.131,14 e Y 10.066,92. Desde aquí el lindero siempre con terrenos del Dr. Carlos Eduardo Galavís, se dirige en línea recta por una distancia de mil noventa y cinco metros con diez y seis centímetros con azimut de trescientos veintiséis grados y dos minutos < 326º 2’ > hasta el punto B.M.1 también de concreto y cuyas coordenadas son: X 7.213,05 e Y 10.664,01. Sigue el lindero en dirección Sur por el cauce de aguas corrientes del caño que bordea la escapadura en que el terreno se hilera bruscamente, hasta el punto materializado por hito de concreto y señalado con la marca I-1.
• Sur: Desde el punto I-1, de coordenadas X 5.570,00 e Y 11.765,00, situado bajo el lugar que llaman ‘La Punta’, toma el lindero una línea recta de longitud de mil ciento cincuenta y dos metros con setenta y siete centímetros < mts. 1.152,77 > y azimut treinta y dos grados veintiún minutos < 32º 21’ > atravesando terreno cenagoso, hasta el punto R-183 de concreto y cuyas coordenadas son: X 4.596,22 e Y 11.148,06. El lindero se dirige en línea recta de ochocientos setenta y un metros con noventa y tres centímetros de longitud y trescientos de longitud y trescientos veinte y seis grados cuarenta y nueve minutos de azimut hasta el punto marcado con la señal G-59 sobre hito de concreto y cuyas coordenadas son: X 3.866,42 e Y 11.625,18; atravesando terrenos cenagosos se dirige el lindero en línea recta de azimut treinta grados veintitrés minutos hasta una distancia de dos mil trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y cinco centímetros, donde se halla un hito de concreto con la marca, W-4 cuyas coordenadas son X 1.830,73 e Y 10.431,66. A partir del punto últimamente reseñado, el lindero sigue en dirección Oeste por el cauce de las aguas corrientes del río Salado, hasta un punto aguas arriba señalado con un hito de marca Nº 69 cuyas coordenadas son X 0.798,37 e Y 6.722,56. Como el río Salado se desparrama en ese costado del terreno, se ha definido su caño mayor por los puntos intermedios siguientes, materializados por hito de concreto: X-16 X 1.519,53 e Y 10.093,33; Z-28 X 1.418,79 e Y 9.676,24, C-37 X 1.465,68 e Y 9.346,49; C-47 X 1.447,47 e Y 8.973,72; C-62 X 1.028,88 e Y 8.716,11; C-87 X 1.125,70 e Y 7.696,22; C-95 X 886,94 e Y 7.349,79.
• Oeste: El terreno de la empresa Venezolana de Pulpa y Papel ‘Venepal C.A.’ linda aquí con terrenos de Galavís y el límite lo constituye una línea recta de longitud aproximada de dos mil quinientos cincuenta metros que une el punto Nº 69 reseñado con un punto materializado por hito de concreto con la marca Nº 37, en el sitio de coordenadas X 3.156,61 e Y 6.02823. Desde este último punto y lindando con terrenos de Copra, el lindero se dirige en línea recta de dirección Norte, por una longitud aproximada de cuatro mil doscientos cincuenta metros hasta el punto Nº 1, en la margen derecha del río Yaracuy reseñado al comienzo de la descripción de los linderos.
a.2) Una extensión de terreno con una superficie de sesenta y nueve hectáreas, catorce áreas contigua a la anterior, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

• Norte: Cauce corriente del río Yaracuy, desde el puente sobre dicho río en la Carretera Morón Coro, hasta su desembocadura en el mar.
• Este: Con el Mar Caribe desde la desembocadura del Río Yaracuy, hasta el punto I-5, de coordenadas X 8.888,63 e Y 11.099,89, señalado con hito de concreto en el terreno.
• Sur: Con terrenos del doctor Carlos Eduardo Galavís, desde el punto I-5 ya descrito y una línea recta de 735,63 de longitud y 72º 19’ de azimut, hasta el punto I-4 de coordenadas X 8.665,11 e Y 10.399,06.
• Oeste: Con la carretera Morón-Coro desde el punto ya descrito, hasta el puente sobre el río Yaracuy mencionada como punto de partida de estos linderos.
Las coordenadas que se indican en la descripción precedente están referidas al plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes.

B) Un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Veroes, del estado Yaracuy, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Folios 43 al 46 del Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1974, a nombre de la empresa Explotaciones Forestales y Agrícolas S.A. (…) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:

• Norte: en un mil seiscientos cincuenta metros (1.650 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima ‘Rancho Alegre’, y en tres mil cuatrocientos metros (3.400 mts) con límites de los Estados Falcón y Yaracuy, con la expresa mención de que en este lindero existe un callejón con un ancho aproximado de cien metros (100 mts) propiedad de Universal Americam C.A., destinado a servir de tránsito de ella, y afectado por una servidumbre de paso a favor de este terreno.
• Sur: Río Yaracuy.
• Este: con novecientos veinte metros (920 mts) con terrenos de Mercedes de Pernalete.
• Oeste: con tres mil setecientos cuarenta metros (3.740 mts) con terrenos que son o fueron de la Compañía Universal Americam C.A.


C) Una extensión de terreno de aproximadamente 4,25 hectáreas, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 66, Folio 211 vto, Protocolo 1º, Tomo 7, de fecha 24 de agosto de 1978, (…) cuyos linderos y medidas a continuación se señalan:

• Norte: En ciento sesenta y cinco metros (165 mts.) con terrenos que son o fueron de Pralven y de Laboratorios Lilly.
• Sur: En ciento sesenta y cinco metros (165 mts.) con terrenos de la C.A. Fábrica de Papeles de Maracay y de Urbanizadora Guayamure.
• Este: Que es su frente en doscientos cincuenta y siete con veinticinco metros (257,25 mts.) con calle Guayamure que conduce a la C.A. Fábrica de Papeles de Maracay.
• Oeste: En doscientos cincuenta y siete con veinticinco metros (257,25) con terrenos de Urbanizadora Guayamure C.A.

D) Un lote de terreno de aproximadamente 2,52 hectáreas, ubicado en la Zona Industrial San Vicente, avenida Maracay, distinguido con el Nº 12-03, correspondiente a la parcela Nº 12 del Sector de Catastro Municipal 25-01, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 25 de octubre de 1989 (…) cuyos linderos y medidas a continuación se señalan:

• Norte: En ciento dos metros (102 Mts) con el derecho de vía de la Autopista Regional del Centro Caracas-Valencia.
• Sur: En ciento dos metros (102 Mts) con la Avenida Maracay de la Urbanización Industrial San Vicente, de la cual forma parte.
• Este: En doscientos cuarenta y siete metros (247 Mts.) con el lote Nº 12-04, propiedad de Almacenadora Tip Top.
• Oeste: En doscientos cuarenta y siete (247 Mts.) con el lote 12-02, propiedad de Maquinarias Gedeve, C.A.

E) Todos los bienes muebles, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que se encuentren dentro de los inmuebles identificados anteriormente, pertenecientes a VENEPAL C.A., y a su grupo de empresas filiales, y/o relacionadas, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘Reactivación Industrial y Explotación Productiva para el Desarrollo Endógeno (…)”.


Expusieron, que los bienes objeto de expropiación son “presuntamente” propiedad de la fallida empresa VENEPAL, C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo I-C, con la denominación original de C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última la inscrita en el citado Registro, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 205 A-pro, quedando con la denominación actual de VENEPAL, C.A.

Bajo los argumentos antes expuestos solicitaron se declare la expropiación de los bienes descritos en el presente libelo.


DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS PREVENTIVAS

En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medidas cautelares innominadas, pidieron a esta Corte ordene la posesión sobre los bienes objeto de la presente expropiación así como la prohibición de liquidación de dichos bienes en el proceso de quiebra, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional el 02 de diciembre de 2004, declaró la quiebra de la sociedad mercantil VENEPAL C.A. y el cese de sus actividades, lo cual interfirió el suministro y el establecimiento de los precios de pulpa, papel, cartón y sus derivados, lo cual puede generar en el mercado nacional prácticas ilícitas prohibidas por la Constitución de 1999, ya que estas materias primas y sus derivados “(…) son esenciales dentro de la política de desarrollo endógeno y los procesos educativos y culturales que adelanta el Gobierno Nacional, a los cuales y sin exclusión alguna tienen derechos todos los venezolanos, así como la expansión de una industria nacional vinculada con el bienestar de las mayorías para mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, y para evitar las consecuencias nefastas para el sector laboral involucrado”, para lo cual, razonaron de la siguiente manera:

Que el desempleo de los trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., se produjo en virtud del atraso y la posterior declaratoria judicial de quiebra de dicha empresa y, siendo que éstos han manifestado su voluntad de participar en la recuperación de los activos productivos de la fallida, “(…) existe el temor que el tiempo que transcurra hasta la posible ocupación previa por la República de los bienes expropiados, empeore la situación económica de los trabajadores de la fallida empresa desde 2004, más aún en el caso de ciudades como Morón, cuya vida y dinámica económica dependen única y exclusivamente del funcionamiento y producción de esta empresa, de tal forma que ello no solo redunda en los ingresos de los trabajadores y de sus familias, sino en los trabajos indirectos que genera esta empresa y que permite la subsistencia y bienestar de la mayoría de la población”.

La República a través de sus representantes legales alegó, que poseen el fundado temor de que el tiempo transcurrido hasta el momento “(…) se le autorice para la ocupación previa, cause perjuicios irreparables o sumamente onerosos a los equipos y maquinarias por la excesiva paralización de su funcionamiento, ya que el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a VENEPAL C.A., y a su grupo de empresas filiales y/o relacionadas, son necesarios para la puesta en funcionamiento de la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades industriales, agropecuarias, para la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva”, a lo que añadieron, que no debe privilegiarse a la individualidad en desmedro del colectivo. Asimismo precisaron que:

“(…) es necesario tener presente, que la ausencia de operatividad de esta empresa ha generado prácticas ilícitas calificadas como de monopolio en la producción y comercialización de papel y sus derivados. Prolongar la inactividad de esta industria atenta contra la multiplicidad de oferta que debe existir en un mercado a fin que la libre competencia asegure un equilibrio justo, violentando el proyecto de Estado que se quiere formar, quebrantando los principios fundamentales de nuestra Carta Magna.

De igual forma la paralización de esta industria ha traído como consecuencia la falta de producción en nuestro territorio de algunos productos derivados del papel, por lo cual el mercado nacional se ha visto en la necesidad de acudir al mercado internacional para poder satisfacer tal demanda.

Puede observarse, que del análisis de estos dos últimos argumentos nos llevan a concluir forzosamente que existe una clara necesidad de dar una respuesta inmediata a este problema sin tener que esperar el desarrollo de un proceso largo y complejo.

Asimismo, en razón de que está suficientemente demostrada la presunción del derecho que se hace valer (fumus boni iuris), fundamentado en el Acuerdo de la Asamblea Nacional y Decreto del Ejecutivo, antes identificados, que declara la transferencia forzosa de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la fallida VENEPAL, C.A.”.


En apoyo de lo expuesto, invocaron a favor de la República, el contenido del artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para aducir que es suficiente que se verifique uno de los presupuestos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procedan, las medidas cautelares solicitadas.


DE LA MEDIDA ANTICIPATIVA

Subsidiariamente, solicitaron medida anticipativa, mediante la cual se decrete la posesión inmediata sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles antes descritos, que serán utilizados “(…) para la ejecución de la obra ‘Reactivación de la Industria y Explotación Productiva para el Desarrollo Endógeno’, que llevará a cabo la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades agrícolas e industriales para la promoción del Desarrollo Endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva”, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, requirieron que este Órgano Jurisdiccional decrete la ocupación previa de todos los inmuebles y muebles descritos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Por las razones expuestas solicitaron hasta tanto se dicte la sentencia definitiva: i) Se declare con lugar las medidas cautelares aquí solicitadas y, ii) Para el supuesto que se desestime la medida cautelar de posesión, se declare con lugar la medida anticipativa aquí solicitada en forma subsidiaria.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA


En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente caso y, en tal sentido observa, que la misma versa sobre la solicitud de expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.

Así, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:

“ARTÍCULO 23. (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

De la sentencia y la norma transcrita parcialmente, se desprende de manera diáfana que esta Corte es a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de las expropiaciones solicitadas por la República. Así se declara.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se pasa a decidir acerca de su admisión, a saber:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las solicitudes de las medidas innominadas y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de expropiación. (En este sentido véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.).
En ese sentido, se observa que si bien la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social no establece taxativamente causales de admisibilidad para las solicitudes de expropiación, no es menos cierto que el aparte único del artículo 22 de esa Ley establece, como un deber previo a la solicitud en vía jurisdiccional para el sujeto expropiante, el trámite de adquisición del bien afectado a través del acuerdo amigable con el propietario.

En efecto, tal como aduce la representación solicitante, el arreglo amigable constituye un medio de autocomposición extrajudicial, caracterizado por una adquisición derivativa producto de un negocio jurídico de derecho público y de naturaleza contractual.

Sin embargo, para proceder a la realización de tal negociación amigable, las partes involucradas deben gozar de la capacidad necesaria para disponer de los bienes en cuestión, es decir, deben estar facultados para transferir la propiedad de estos en forma voluntaria, pues nadie puede comprometer el patrimonio de otro, por tanto se requiere que las partes dispongan de la suficiente potestad a fin que puedan celebrar el acuerdo de transferencia de bienes.

No obstante, en el caso subiudice, resulta inexigible el agotamiento de tal condición -arreglo amigable- como requisito prejurisdiccional, toda vez, que el conjunto de bienes afectados carece de un propietario identificado y capaz de realizar tal negocio jurídico, en vista de la declaratoria de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A..

En este orden de ideas, al ser declarada la quiebra de la empresa fallida en fecha 02 de diciembre del 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, esta persona jurídica queda inhabilitada, privada por Ley de su derecho para administrar y disponer de su patrimonio, a objeto que en lo sucesivo no pueda vincular dicho patrimonio con nuevas obligaciones y así evitar los perjuicios que su actividad pudiera ocasionarle a los acreedores concursales, por ello se sustituye a la empresa VENEPAL, C.A. por el órgano administrativo de la quiebra, quien se encargará de la administración, recuperación y liquidación del patrimonio de la sociedad mercantil.

En consecuencia, puede concluirse preliminarmente, que la empresa VENEPAL, C.A. no podría por sí sola celebrar arreglo amigable o negocial alguno, de conformidad con los artículos 939 y 940 del Código de Comercio.

Por otro lado, respecto al síndico de la quiebra, quien sustituye al fallido en la administración de su patrimonio, considera esta Corte que no puede entenderse que tiene la potestad suficiente para ser llamado al arreglo amigable en los términos del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habida cuenta, que éste es quien administra el patrimonio del fallido, limitándose a gerenciar la conservación y recuperación de dicho patrimonio, según lo dispone el artículo 975 del Código de Comercio.

Igualmente, el Juez sólo estaría autorizado, previa finalización del inventario, para facultar al síndico a vender solamente bienes muebles y mercaderías del patrimonio del fallido, si dicha venta es necesaria, tal como lo dispone el artículo 976 eiusdem, lo cual, queda descartado en el caso de marras, vista la urgencia que el mismo conlleva de suyo, tal y como quedará desarrollado infra. Así se decide.

Siendo eso así y, cumplidos los requisitos generales de admisibilidad previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, por remisión amplia y general del artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Tal como se aludió supra, los representantes de la República solicitaron se ordene la posesión sobre los bienes objeto de la expropiación sub-exámine, así como la prohibición de liquidación de dichos bienes en el proceso de quiebra, toda vez, que esa situación de hecho y de derecho devino en la interferencia del suministro y el establecimiento de los precios de pulpa, papel, cartón y sus derivados, lo que genera en el mercado nacional prácticas ilícitas prohibidas por la Constitución de 1999, ya que estas materias primas y sus derivados son esenciales dentro de la política de desarrollo endógeno y los procesos educativos y culturales que adelanta el Gobierno Nacional, a los cuales y sin exclusión alguna tienen derechos todos los venezolanos, así como la expansión de una industria nacional vinculada con el bienestar de las mayorías para mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común y, para evitar las consecuencias nefastas para el sector laboral involucrado.

Aunado a ello, se observa la denuncia en materia laboral, referida a: Que el desempleo de los trabajadores de VENEPAL, se produjo en virtud del atraso y la posterior declaratoria judicial de quiebra de dicha empresa, considerando a su vez, que su situación económica puede empeorar en el transcurso del presente proceso judicial, máxime, en el caso de ciudades como Morón, cuya vida y dinámica económica dependen única y exclusivamente del funcionamiento y producción de esta empresa, de tal forma que ello no sólo redunda en los ingresos de los trabajadores y de sus familias, sino en los trabajos indirectos que genera esta empresa y que permite la subsistencia y bienestar de la mayoría de la población.

Asimismo, señalaron su preocupación en cuanto al daño o desmejora que se le puede generar a los equipos y maquinarias de la empresa -por demás onerosas-, producto del desuso de las mismas.

En otro orden de ideas, precisaron que es necesario tener presente, que la ausencia de operatividad de VENEPAL ha generado prácticas ilícitas calificadas como de monopolio en la producción y comercialización del papel y sus derivados, situación que de continuar así atentaría contra la libre competencia, violentando así el proyecto de Estado que se quiere formar, quebrantando los principios fundamentales de nuestra Carta Magna.

Dicho esto, pasa esta Corte al análisis de lo peticionado:

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ARTÍCULO 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem prevé:
“ARTÍCULO 588. (...) PARÁGRAFO PRIMERO: el Tribunal podrá otorgar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De los artículos citados ut supra se desprenden tres requisitos concurrentes que debe probar el solicitante para pretender la protección de una medida cautelar innominada, a saber: i) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; ii) presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y, iii) temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra –periculum in damni-.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se puede precisar que se traduce en el “(…) humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa (…) siendo lógico entender que, como principio, y a los fines de intentar que el proceso no beneficie a quien no tiene la razón y favorezca a quien la posee, las medidas cautelares solamente deben proceder en los casos en los cuales exista presunción de que el recurrente tiene derecho y razón en el fondo del juicio principal, lo que consecuencialmente será reconocido en la sentencia definitiva.”. (ORTÍZ-ALVAREZ, LUIS. (1999). “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo”. Pág. 424. Editorial Sherwood. Caracas).

Asimismo, debe apuntarse que el solicitante se encuentra en la obligación de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los Órganos del Poder Público, constituyen una presunta contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ese modo, el Juez Contencioso Administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho y, por la otra: determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de forma grave, el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se puede entender como el riesgo de inejecución del fallo, como consecuencia de la disminución patrimonial o extrapatrimonial de la parte perdidosa, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En cuanto al periculum in damni, debe indicarse, además, que para el caso de las medidas cautelares innominadas, debe probarse el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño.

Definidos los requisitos clásicos para el otorgamiento de la medida cautelar en estudio –léase: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- cabe advertir, que en la concepción moderna de las medidas anticipativas o cautelares, tal como lo han asimilado por su relevante importancia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria y foránea, ha sumado un nuevo elemento que debe valorarse al momento de analizar la medida, verbigracia: “la ponderación de intereses”, habida cuenta, que carece de lógica jurídica que se suspendan los efectos de un acto o se decrete cualquier otro mandato cautelar que afecte a un colectivo para beneficiar a un particular, es por ello, que debe revisarse –al momento de su análisis- el cómo afecta su resolución tanto al solicitante como al colectivo al que pertenece, en virtud, que el derecho busca en su fin a la justicia y no viceversa, es decir, aunque se cumplan los requisitos formales –estricto derecho- pero se desmejore a la totalidad de individuos debe desecharse la medida, de lo contrario, no seria justo, fin último del derecho.

En particular, el autor ORTÍZ-ALVAREZ, LUIS expone sobre esa ponderación de intereses, que la misma debe abarcar “(…) tanto de los intereses de terceros como, especialmente, de los intereses públicos (…)”, agregando además, que “(…) el problema de la ponderación de intereses de ordinario se utiliza para analizar si en una situación concreta los intereses públicos se oponen al otorgamiento de la suspensión de efectos u otra medida cautelar solicitada, normalmente por un recurrente afectado de manera negativa por una acto de la Administración del cual éste era el destinatario (aquí el riesgo o perturbación grave a los intereses generales se ubica en la no ejecución de un acto administrativo.”. (Ob. cit. Págs. 472 y 473).

Sobre el particular, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se precisó:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, A TODO LO CUAL DEBE AGREGARSE LA ADECUADA PONDERACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO INVOLUCRADO; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).


Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, esta Corte a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Sobre el fumus boni iuris, se observa que la representación solicitante señaló que el estado de atraso en que incurrió la empresa VENEPAL, trajo como una de sus consecuencias el cese del pago de los salarios y demás beneficios laborales de los trabajadores, lo cuales seguían desempeñando sus funciones, lo cual es contrario al espíritu y propósito de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, advierte esta Corte que consta en autos (Anexo “H”) Providencia Administrativa N° 001-2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual imponen sanción de multa a la empresa señalada por no cancelar los salarios de los trabajadores, fundamentando en su consideración Quinta lo siguiente:

“QUINTA: (…) Ha quedado suficientemente demostrado que la empresa VENEPAL, C.A. ha incurrido en la violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece el derecho que ampara a los trabajadores en el pago de sus salarios, cuyo propósito y razón es proporcionarles a estos (sic) y a sus familias el poder vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas materiales, lo que motiva a que el salario sea un crédito de exigibilidad inmediata, por lo que debe concluirse que la empresa VENEPAL, C.A., se encuentra dentro del supuesto de ley previsto 627 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide”.

En ese sentido, se evidencia que la referida autoridad administrativa del trabajo dictó un acto administrativo contenido en la Providencia identificada, a través de la cual, determinó que la empresa VENEPAL, C.A., había incurrido en el supuesto del artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando de ese modo, el menoscabo de los derechos laborales de rango constitucional de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil in commento; acto que por su propia naturaleza se presume legítimo, por tanto ejecutivo y ejecutorio, hasta tanto sea revocado por la autoridad administrativa de donde emanó o sea suspendido o declarado nulo en sede jurisdiccional.

Siendo eso así, no existiendo en autos prueba que hagan dubitar a este Órgano Jurisdiccional sobre la legalidad de la referida Providencia Administrativa -salvo prueba en contrario- por una parte y, por la otra, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, progresivos y de orden público, encuentra esta Corte satisfecha la presunción de buen derecho que debe acompañar a todo mandato cautelar. Así se decide.
Por otra parte, si bien correspondería el subsiguiente análisis del resto de los requisitos de procedencia –periculum in mora y periculum in damni- de las medidas cautelares, habida cuenta de la exigida concurribilidad de los mismos, debe atenderse a la letra del artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, que disponen:

“ARTÍCULO 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, verificada la presencia del fumus boni iuris, se presenta inoficioso el análisis del resto de los requisitos de procedencia, razón por la cual, se ACUERDAN todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

No obstante lo anterior, dado que con la entrada en vigencia en 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el País ha sido objeto de profundas transformaciones que ameritan en cierta medida un cambio en los viejos esquemas de gobernabilidad y, en atención a que en el nuevo Texto Fundamental se consagra un “Estado de Derecho y de Justicia”, este Órgano Jurisdiccional no puede soslayar su obligación de dar verdadera vigencia a los derechos humanos como elemento fundamental de un Estado de Justicia y de Derecho, razón por la cual, la prevención cautelar debe cuidar no sólo el interés de quien la solicita sino que debe proceder luego de una equilibrada ponderación de los diferentes intereses que puedan verse afectados con la medida misma, tanto los intereses de terceros ajenos al proceso como los intereses generales que puedan resultar lesionados.
La intervención de la República, justificada por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como las que ha venido experimentando la empresa in commento, tal como se evidencia no sólo de los anexos acompañados a los autos, sino que constituye un hecho notorio y comunicacional, todo lo cual, hace plausible la posibilidad de que el Gobierno Nacional en ejecución directa de sus planes, tal como lo ordena el Decreto Expropiatorio antes identificado, ponga en marcha la obra “Reactivación de la Industria y Explotación Productiva para el Desarrollo Endógeno”, con la que se desarrollará la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, así como las actividades agrícolas e industriales para la promoción del Desarrollo Endógeno, las cuales persiguen un solo objeto: La puesta en marcha de una de las industrias fundamentales del país, razón que priva y prevalece ante cualquier interés particular.

Asimismo, la activación de VENEPAL, trae consecuencias de orden económico que atañen al interés general, como lo son: i) Sumar otra empresa fundamental a un ya muy reducido grupo de empresas en el ramo del papel y sus derivados, evitando con ello el monopolio en la producción y comercialización en este ramo y, favoreciendo a su vez la libre competencia; ii) Mantener y mejorar el reconocido status que posee dicha empresa en el mercado nacional e internacional, este último incluso con miras al MERCOSUR y demás planes de integración andina y caribeña; y, c) cumplidos los objetivos anteriores, lograr perpetuarnos como un país productor y exportador de celulosa, cartón, papel y sus derivados, ya que sin la producción de VENEPAL, con dificultad se produce lo suficiente para el consumo interno, lo que ocasiona el riesgo de convertirnos en un país importador de papel y sus productos elaborados, pasando así de una condición privilegiada a una situación de dependencia, lo que no se justifica, existiendo en la República Bolivariana de Venezuela la materia prima, la tecnología manufacturera y el recurso humano capacitado en el área para explotar dicho ramo.
Por otra parte, pero no menos importante, debe ponderarse que el despertar de esta fundamental empresa papelera, produce como consecuencia inequívoca la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, con lo cual, se resguarda a un número significativo de trabajadores y trabajadoras; amparo que se extiende a sus núcleos familiares, en el entendido que ellos representan el sostén económico del mismo, desde un punto de vista directo, e incluso, generan múltiples empleos indirectos, habida cuenta que la referida empresa se encuentra ubicada en el poblado de Morón, Estado Carabobo, donde no existe ninguna otra fuente de empleo de vital importancia, razones que de suyo avalan el otorgamiento de las medidas antes analizadas.

De ese mismo modo, debe este Órgano Colegiado impretermitiblemente precisar que la continuidad de las actividades industriales y comerciales de VENEPAL, conlleva la generación de impuestos, que en definitiva redudarán en el beneficio del propio sector, garantizando así una mejor calidad de vida a la colectividad, así como una amplia y directa participación en el desarrollo endógeno, enmarcado en el ámbito del proyecto de país que se ha trazado como estrategia posible y realizable, dentro del contexto Latinoamericano y Mundial.

En lo que respecta a la solicitud de los representantes judiciales de la República, atinente a la ocupación previa de todos los inmuebles y muebles descritos en la parte narrativa de la presente decisión, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se observa que la misma resulta procedente y, en razón de los abundantes argumentos que se han esbozado en el fallo, de carácter urgente.

La urgencia señalada en el párrafo anterior también justifica que, en el presente caso, esta Corte acuerde hacer valorar los bienes por una Comisión de Avalúos conformada según lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y consignar la cantidad que resulte del justiprecio del bien; así como realizar la inspección judicial a que se refiere el artículo 57 íbidem. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, debe este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida anticipativa solicitada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe aludir que lo pretendido con esta medida ya fue satisfecho con la declaratoria de las anteriores cautelas, por tanto, resulta inoficioso analizar la misma. Así se decide.

Finalmente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se ordena oficiar a: i) Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo; ii) Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, Estado Yaracuy y; iii) Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, a fin de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los inmuebles objeto de expropiación. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la solicitud de expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ROMER ABNER PACHECO MORALES, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, CARLOS SÁNCHEZ AULLON y JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, identificado ut supra, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la mencionada solicitud.

3.- ACUERDA la medidas cautelares solicitadas, en consecuencia se ordena la posesión sobre los bienes objeto de la presente expropiación así como la prohibición de liquidación de dichos bienes en el proceso de quiebra.

4.- Se decreta la OCUPACIÓN PREVIA de todos los muebles e inmuebles descritos en la parte narrativa del presente fallo.

5.- ORDENA oficiar a: i) Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo; ii) Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, Estado Yaracuy y; iii) Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, a fin de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los inmuebles objeto de expropiación.

6.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, con la advertencia a los Síndicos de la quiebra de que se abstengan de hacer cualquier acto de disposición de los bienes identificados en esta decisión, o sobre los cuales pudiere tener interés directo o indirecto la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la posesión que esta tiene sobre la empresa fallida.

7.- ORDENA abrir cuaderno separado, con las copias correspondientes, a los fines de tramitar las medidas cautelares acordadas, igualmente ORDENA a la Secretaría de esta Corte, librar los despachos a los Juzgados Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales donde se encuentran ubicados bienes objeto de la presente decisión, a los fines de que hagan efectivo el cumplimiento de dichas medidas cautelares.

8.- ORDENA a la autoridad a quien compete la ejecución, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, haga valorar los bienes objeto de la ocupación previa por una Comisión de Avalúos, conformada según lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. Igualmente, se le ordena al ente expropiante consigne por ante esta Corte la cantidad que resulte del justiprecio de los bienes.

9.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la presente expropiación continúe su curso de ley, en consecuencia, practique las notificaciones y ordene realizar la inspección judicial a la que se refiere el artículo 57 íbidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
LA JUEZ,

ILIANA M. CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. Nº AP42-G -2005-000009
OEPE/89