REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000892
ASUNTO : IP11-P-2005-000892



JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
SECRETARIA: Abg. Melissa Matheus
IMPUTADO: Franklin José Rodríguez Pineda
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Amer Richani, Abg. Wilmer Bracho
HECHO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo


AUTO DE LIBERTAD PLENA

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día Veintiséis (26) de Marzo de dos mil cinco (5), en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, en contra del imputado Franklin José Rodríguez Pineda, venezolano, nacido en fecha: 21-01-80, cédula de identidad 14.074.591, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Seguridad Industrial, domiciliado en Av. 20 1-74 Comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón. Oficio: Inspector de Equipo Pesado En la empresa Ameriven en Puerto La cruz, hijo de Nancy Coromoto Pineda Rojas, y Franklin José Rodríguez Álvarez. el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehículos y Automotores. El Fiscal Sexto del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “Este Ministerio Publico debe hacer una corrección, en el escrito de solicitud interpuesto por este, ya que esto se hizo de manera errónea en virtud de que fue utilizado un modelo preestablecido a la hora de plasmar la precalificación del delito, es por ello que ratifico en sala, que la precalificación del delito no es la plasmada en la solicitud, y procedo a hacer la corrección, la cual es que la precalificación del delito esta enmarcada dentro del supuesto: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo. Por lo que solicito sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, el cual consiste en el arresto domiciliario y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

Descargos presentado por la defensa, manifiesta lo siguiente:
“Es de observar de que este procedimiento se inicia con el Inspector Luis Chirinos, Funcionario Dámaso Mayer, Funcionario Darwin Granadillo ellos no hicieron uso de lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. No se hicieron acompañar de 2 testigos hábiles, dicho procedimiento se llevo a cabo mediante la contradicción de formalidades esenciales que tienen su origen en la propia norma constitucional en el articulo 47 de la carta magna al igual que convenios internacionales, esto desnaturaliza, y hace de dicho procedimiento un procedimiento arbitrario, y forzosamente, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser las actas policiales provistas de nulidad absoluta, los actos de investigación no están exentos de las formalidades que indica la ley. Las actuaciones de los funcionarios policiales de los órganos de investigaciones, científicas y criminales, prevén de que las actuaciones deben cumplirse seguido a lo establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al código orgánico procesal penal, e incluso, el articulo 20 de la señalada ley, solo en el caso de los delitos flagrantes existes ciertas excepciones, en el articulo 21, se habla del acta a la que se refiere el articulo 210, en el articulo 31, y mas aun con lo que se prevé en la misma ley lo previsto en el articulo 4 y subsiguientes en conclusión solicita la nulidad absoluta del acta identificada en el folio 7, de fecha 24-03-05 suscrita por los funcionarios actuantes, y de todos sus efectos. Y la libertad plena de mi defendido. Mi defendido ha manifestado su dirección, su profesión, el se desempeña en el área petrolera, su arraigo se encuentra en este domicilio, por ello no existe peligro de fuga, no hubo presencia de testigos en el procedimiento, por lo tanto, propondría la medida de presentación periódica al tribunal, en el caso de que este tribunal no acuerde la libertad plena de mi defendido.” Seguidamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “El articulo 47 de la carta magna establece, que el hogar es inviolable, y que no se puede llevar a cabo un allanamiento sin una orden judicial que la autorice, los funcionarios policiales recibieron una llamada que les comunico que en la casa del imputado se estaba cometiendo un delito. El propietario permitió el acceso a los funcionarios al hogar del imputado, ellos se dirigieron a corroborar la información que recibieron por vía telefónica,
si el morador permite el acceso a los funcionarios policiales, no era necesaria una orden judicial, ya que el mismo propietario permitió el acceso, coopero con los funcionarios de manera consensual, es por ello que no son susceptibles de nulidad las actas de folio 7 fecha 24-03-05, el ministerio publico solicita se desestime la orden de nulidad de las actas procesales, y dicte la medida de arresto domiciliario, para que se aseguren las resultas del proceso. Y puedan ser corroborados los hechos tras la investigación respectiva.”
En tal virtud el Defensor manifiesta: “Es bien conocido que la orden de allanamiento es una medida que no es arbitraria, de hecho impide el que arbitrariamente se ingrese a la casa de un individuo. En la sala constitucional han existido muchas diferencias en lo que respecta a la notificación y la autorización.” (El defensor privado procede a dar lectura en su página 233, de sentencia jurisprudencial. Así como también procedió a dar lectura de jurisprudencia de la sala de casación penal.) “Es por lo que la defensa ratifica, los testigos son los que corroboraran en un futuro juicio lo sucedido, en este caso no existieron testigos. “ (El defensor hace referencia a sentencia jurisprudencial 382).
Atendidas las exposiciones de las partes, así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia del contenido de dicha acta que

“la investigación se inicia por procedimiento ordinario, generado por una llamada telefónica anónima hecha a los funcionarios policiales, conformando una comisión policial, a su vez generando una acta de investigación debidamente suscrita por los funcionarios policiales, en el que se observa que esta acta no puede ser vista como un acta de visita domiciliaria, ya que no reúne los requisitos, es un acta de investigación. tal como la titularon los funcionarios actuantes quienes una (1) vez en la morada señalan en el acta que el dueño hoy imputado les dio su consentimiento para la revisión del inmueble y sin la presencia de testigo y sin estar dados los supuestos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la revisión e incautación de un (1) vehículo el cual le estaban bajando el motor se observo el compacto de un (1) vehículo completamente picado con se siguiente serial 8YPBP01C328A12804,así mismo procede a verificar el registro del mismo y se encuentra que el serial le corresponde aun vehículo, marca Ford Modelo Fiesta, color AZUL, Placa IAH-53B, año 2002, el cual se encuentra solicitado por ante la Delegación , según expediente-011480 de fecha 1 /03/05 por le delito de robo por lo que proceden a la detención al hoy imputado, se evidencia de dicha acta que la misma no fue suscrita por el propietario del mueble por lo que no se puede no puede determinar si hubo o no consentimiento del morador, esta acta no reúne los requisitos de procedibilidad. de todo visita domiciliaría como derecho fundamental de la privacidad e inviolabilidad del hogar, sin embargo Esta actuación policial hace procedente declarar la nulidad de la misma por violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decreta la y se hace procedente la LIBERTAD PLENA del imputado. De conformidad con el articulo 44 Ejusdem, como quiera que esta acreditado la presunta comisión de un (1) hecho punible de acuerdo al registro del vehículo el procedimiento debe continuar siguiendo los tramites del procedimiento ordinario Este procedimiento debe continuar por la vía ordinaria en lo que respecta el vehículo.


DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley .Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Al ciudadano imputado Franklin José Rodríguez Pineda, venezolano, nacido en fecha: 21-01-80, cédula de identidad 14.074.591, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Seguridad Industrial, domiciliado en Av. 20 1-74 Comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón. de ocupación Oficio: Inspector de Equipo Pesado En la empresa Ameriven en Puerto La cruz, hijo de Nancy Coromoto Pineda Rojas, y Franklin José Rodríguez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o Robo , articulo 9 de la sobre el Robo y Hurto de Vehículo. se decreta el Procedimiento ordinario.Notifiquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase en su oportunidad procesal al Fiscal correspondiente Así se Decide .

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS






LA SECRETARIA


ABG. MELISSA MATHEUS