JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001082

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra la Providencia Administrativa 1064-04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano JORGE ARREAZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.945.178, contra el referido organismo.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos correspondientes, y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 02 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
Por la ausencia absoluta de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 1064-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en los siguientes términos:

Que, el ciudadano Jorge Arreaza en fecha 07 de agosto de 2003, solicitó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedido el 05 de agosto de 2003, del cargo de analista que desempeñaba en el Grupo Parlamentario que representa, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar el 21 de octubre de 2004, en virtud que la representación del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano no compareció al acto de contestación por lo que se le consideró a su mandante confesa según los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando –según la providencia- plenamente demostrado la relación laboral, la inamovilidad y el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que, a su decir, presenta graves fallas en el procedimiento y en el contenido de la decisión, y que dichos vicios violan los artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 9, 12, 18 numeral 5, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 21, 24 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, no consta prueba alguna en el expediente administrativo que el referido ciudadano gozaba de inamovilidad y que haya sido despedido, prueba suficiente para declarar el referido procedimiento sin lugar, lo cual, a su decir, violó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no contempla como sanción la no comparecencia de la parte reclamada al acto de contestación. Aunado a ello, resalta que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables a los procedimientos administrativos especiales como el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que “En todo lo no previsto en ellos se debe aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El CPC (sic) sólo es aplicable supletoriamente en materia de pruebas. El autor del acto no menciona cuál es la norma jurídica que le faculta para aplicar una norma procesal civil a este procedimiento administrativo”.

Adujo que, se incurrió en un “hecho falso” al considerar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es un juicio, incurriendo en una falsa aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan la confesión ficta que según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 1538 de 28 de noviembre de 2000 señaló que es una institución estrictamente procesal por lo que no puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales.

Que, desde el 15 de agosto de 2003, el sindicato al cual pertenecía el solicitante “…dejó de tener el número de miembros legalmente exigido (sic) para su existencia (…) el sindicato quedó reducido a dieciocho (18) miembros, un número de afiliados inferior al legalmente exigido para su existencia, esto es, veinte (20) miembros. Después de esa fecha hubo nuevas renuncias hasta reducirlo a doce (12) afiliados”.En virtud de ello, el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano solicitó la disolución del sindicato ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue declarada con lugar el 13 de julio de 2004, decisión que le fue notificada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Destacó que el acto está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, por ser Inconstitucional, al infringir el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999, pues en un caso similar llevado ante ese organismo administrativo declaró sin lugar la solicitud del reclamante, tal como se desprende del anexo marcado “S”, asimismo infringió el artículo 49 que consagra los derechos a la defensa y debido proceso “…al quebrantar el procedimiento, al aplicar normas ajenas al procedimiento administrativo”, y el artículo 137 de la Carta Magna por no haber ajustado su actuación a la Constitución y a las leyes.

Respecto de los vicios que -a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, señaló que el mismo fue dictado por un funcionario que, “(…) en principio, tiene competencia para dictar el acto, pero actuando conforme con la Constitución y la leyes. Al no hacerlo así, ha actuado fuera de su competencia, provocando la nulidad absoluta del acto (artículos 19, ordinal 4° de la LOPA [sic])”. Asimismo, indicó que la Providencia Administrativa en referencia tiene vicios en su base legal, al no mencionar el fundamento jurídico y aplicar como se señalara ut supra los artículos 347 y 362 de la Ley Adjetiva Civil, infringiendo con ello los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia es la anulación del acto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley.

De igual modo, argumentó que el acto administrativo en referencia adolece de vicios en la causa del acto, al no hacer mención sobre los fundamentos fácticos del acto. Igualmente, refirió que contiene el vicio de falso supuesto, “(…) porque los hechos invocados por la Administración no tienen correspondencia con los hechos que realmente ocurrieron. El contenido de las actas no coincide con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por la Administración. Hubo una errada apreciación de los hechos” y; por último el vicio de inmotivación, al no mencionar la base legal ni analizar los planteamientos contenidos en el expediente.

Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N°. 1064-04 de fecha 21 de octubre de 2004 y “(…) suspendan los efectos del acto impugnado, por cuanto la reincorporación del reclamante al cargo, si se declara con lugar este recurso, produciría graves e irreparables daños patrimoniales al patrimonio público y a (su) representado; por cuanto sería harto difícil recuperar los salarios pagados indebiamente”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER


En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 1064/04 de fecha 21 de octubre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano desistió expresamente del presente procedimiento, en virtud de que “su representado suscribió una transacción con el ciudadano Jorge Arreaza (...) en cuyo contenido consta que dicho Organismo le pagó los salarios caídos hasta el 31-12-04 y el reclamante renunció a partir de esa misma fecha, como consecuencia de ese hecho esta Institución no tiene interés actual en el procedimiento intentado, y por razones de economía procesal, no debe continuar actuando en él (…)”; por tal motivo, solicitó la correspondiente homologación.

Ahora bien, esta Corte a fin de pronunciarse sobre la petición formulada, considera necesario referirse al contenido del 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica este medio de autocomposición procesal y, que por demás, se trae a colación por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:


“El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda a desistir del procedimiento, para lo cual sólo se requerirá la capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia y, que además no se trate de materia que no estén prohibidas las transacciones (artículos 154 y 264 eiusdem).

En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata al expediente que cursa instrumento poder otorgado por el ciudadano Rafael Correa Flores, en su condición de Presidente del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, en el cual se le faculta expresamente al abogado Virgilio Briceño para desistir de los procedimientos “(…) previa autorización del Presidente del Grupo (…)” (folio 12 y vto.). Asimismo, se verifica al folio 61 del expediente, la correspondiente autorización efectuada por el Presidente del Grupo Parlamentario antes referido, a fín de que el mencionado abogado desista del presente procedimiento.

Igualmente, cursa al expediente copia simple de la transacción realizada entre el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y el ciudadano JORGE ARREAZA, la cual fue celebrada con el fin “(…) de terminar el litigio pendiente o de precaver un litigio eventual” (folios 57 al 60).

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra la Providencia Administrativa 1064-04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano JORGE ARREAZA, antes identificado, contra el referido organismo.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO en el recurso contencioso administrativo de nulidad antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


En…

la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000100.


La Secretaria Temporal,