JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001205


En fecha 1° de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 226-03 del 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BERTHA MÉNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.160.448, asistida por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada y el abogado JAIKER MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 02 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 06 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004, con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por la parte querellante.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 10 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 05 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la apelación formulada por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora ratificando su solicitud de desistimiento.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.

El 13 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 09 octubre de 2002, la ciudadana BERTHA MÉNDEZ CASTILLO asistida por el abogado JAIKER MENDOZA, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que “Ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16-12-1987, y para el momento de (su) ilegal retiro ejercía el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador, (…), por lo que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (es) una funcionaria de carrera y por lo tanto beneficiaria de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que se derivan de la misma”.

Señala, que “(…) en fecha 19-12-2000, recibí (ó) una comunicación, firmada por el entonces Prefecto del Municipio Libertador (E) identificada con el Nro. 1104, en donde dice que de acuerdo al Art. 9 Num. 1ro de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se (le) retiraba de (su) cargo.”

Indicó que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica ya que la Administración supuso, que por virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, se extinguía ipso iure al terminar el período de transición, esto es, el 31 de diciembre de 2000.

Que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, en forma alguna señala que la relación de empleo público al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, se extinguía automáticamente el 31 de diciembre de 2000, sino que por el contrario el verdadero sentido de la norma in commento, a su decir, es precisamente garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación, la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Indicó que dicho artículo no puede ser interpretado como una cláusula derogatoria, sino en el presente caso resultaba aplicable la sustitución de patrono que regula la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que su relación de trabajo no podía extinguirse automáticamente y de forma irresponsable, sin llevarse a cabo ningún procedimiento administrativo previo y violentando normas constitucionales y legales, tal como lo hizo la Alcaldía Metropolitana.

Finalmente solicita, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1104 del 19 de diciembre de 2000, por ser violatorio de los artículo, 25;76;87; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17,54,64, y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 de su Reglamento General; 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 33; 36 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado que sea ordenada su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir de forma integral, “con inclusión de (su) bono vacacional, de fin de año, cesta tickets, decretos presidenciales y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente (le) correspondan”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada señalando que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “(…)tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.

Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 09 de octubre de 2002, habían transcurrido dos (2) meses y nueve (9) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable para el momento, es decir, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de julio de 2002.

Con respecto al alegato de la representación de la querellada referente a que quienes –como la querellante- intentaron demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañaran los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, indicó que mediante la mencionada sentencia de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente: “(…) queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”, en virtud de lo cual consideró el A quo que era evidente que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria no deriva del precedente jurisprudencial señalado, por lo que la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedaban sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. En consecuencia desechó el alegato de la representante de la Alcaldía.

Respecto al alegato de la parte actora en cuanto a que el Alcalde Metropolitano interpretó erróneamente el contenido del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señaló el A quo que dicha norma estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el personal al servicio de la referida Gobernación y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes lo cual, a su criterio: “(…) no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal(…), que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables. (…) En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro”.

Que la norma antes invocada, no puede tomarse como fundamento para el retiro de la querellante, “(…) que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.

En lo que respecta al alegato de la querellada relativo a que no es posible ordenar la reincorporación y pago de los sueldos de la querellante a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues se trata de una nueva persona jurídica y que además ello tal reincorporación tendría repercusiones presupuestarias en dicho organismo, señaló el A quo que: “(…) independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, y de que éste deba sufrir repercusiones en su patrimonio, lo determinante es que dicho Distrito debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado artículo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios públicos, de allí que mal puede argüirse la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo”.

De lo anterior concluyó que “(…) dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Asistente de Oficina I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo”.

Por lo que se refiere al pago solicitado por la querellante, de “(…) bonos ... decretos presidenciales, aguinaldos y cualquier otro beneficio que legalmente le corresponda este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega el pago de cesta ticket, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado JAIKER MENDOZA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que: “(…) la manera como se redactó el dispositivo del fallo, se torna contradictoria o sujeta a mala interpretación, en virtud de que si en el numeral segundo del dispositivo se establece que el pago deberá ser cancelado de manera integral, es decir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo de ese cargo y en el aparte tercero, niega toda una serie de beneficios legales y contractuales, anteriormente enumerados, y sin motivar la negativa, es decir que de acuerdo a este punto, no se está tomando en cuenta lo ‘integral’ de los sueldos dejados de percibir y de allí la contradicción”.

Agregó que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, numeral 5 establece que las sentencias deben contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y que el artículo 244 eiusdem, señala que las sentencias no pueden resultar contradictorias de tal modo que no puedan ejecutarse y en el caso en cuestión “(…) la juez en una parte acuerda y seguidamente y sin motivación niega beneficios pecuniarios, de allí la contradicción”.

Señaló que en tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están previstas las vacaciones y lo relativo a la bonificación de fin de año y que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia jurídica “(…) que la situación vuelve a su estado original, como si la situación nunca hubiese ocurrido, con el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios que la actuación irregular le causo al afectado”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar su apelación y se acuerde el pago de todos los beneficios legales y contractuales negados por el A quo, tales como “(…) compensación, prima por hijos, bono alimenticio por contrato, bono por acta convenio, bonos vacacionales del año 2001, 2002 y 2003, bonificación de fin de año de los años 2001 y 2002; (…) pido también sea acordado el pago de los cesta tickets correspondientes a los años 2001, 2002 y lo que va del 2003; los decretos presidenciales también deben ser incluidos, ya que son actos administrativos de efecto general (sic) es decir que benefician a todos los funcionarios públicos (...) pido también a esta Corte, acuerde el pago del 10% del sueldo para el 2001 y el aumento del 20% del sueldo del cargo de mi representada para el año 2002”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal sentido se observa:

Que en fecha 12 de marzo de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado.

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida por la querellada y que el lapso legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época en que se debía llevar a cabo dicho acto procesal) transcurrió íntegramente sin que la apelante consignara escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales la fundamentaba su inconformidad con el fallo hoy impugnado.

Ahora bien, para la fecha en que la representante judicial de la querellada debía efectuar el referido acto procesal, tal y como se señaló supra-se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual y a los efectos de determinar su aplicabilidad rationae temporis, cabe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-que establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Subrayado de la Corte)

Así, la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.

De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas al establecer:

“los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el código derogado (…)” (subrayado de la corte)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte)

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 02 de abril de 2003, fecha en la cual se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 06 de mayo de 2003, fecha en la cual se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la presente apelación, y así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Al respecto observa:

Denuncia el apelante que la redacción del dispositivo del fallo dictado por el A quo es contradictorio o sujeto a mala interpretación ya que en él se estableció que el pago de los sueldos dejados de percibir debían ser cancelados de manera integral y luego se le negó una serie de beneficios legales y contractuales, sin tomar en cuenta lo “integral” de los sueldos y que siendo que la nulidad del acto administrativo tiene como consecuencia jurídica que la situación vuelva a su estado original, es decir, como si esta situación nunca hubiere ocurrido, “(…) es precisamente esta reparación, la reincorporación al funcionario público a su cargo y el pago de todos sus sueldos y demás prestaciones económicas y sociales”.

Igualmente denunció que la sentencia objeto de impugnación adolece del vicio de incongruencia al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

En razón de lo anterior solicitó el apelante que se acordara el pago de todos los beneficios legales y contractuales que le fueron negados por el a quo tales como compensación, prima por especialización, prima por hijos, bono alimenticio por contrato, bono por acta convenio, bonos vacacionales del año 2001,2002 y 2003, bonificación de fin de año de los años 2001 y 2002 y el pago de cesta tickets correspondientes a los años 2001, 2002 y lo que va del 2003; Decretos Presidenciales y se acuerde el pago del 10% del sueldo para el 2001 y el 20% del aumento de sueldo para el 2002.

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Ahora bien, la omisión del aludido requisito de forma de la sentencia constituye el denominado vicio de incongruencia, el cual precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador que debe cumplir: 1) Debe decidir sólo sobre lo alegado por las partes y 2) Debe decidir sobre todo lo alegado. Este requisito emana de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos, que si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

La jurisprudencia reiterada y sostenida ha dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de exhaustividad, que se refiere al deber de los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente. Siempre y cuando, estén vinculados al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia planteada por las partes en el proceso.

En este contexto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de septiembre de 2001. N° 01996, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema. S.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en lo controversia judicial”.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Corte con respecto al alegato de la parte querellante –hoy apelante-, referido a que el A quo –a su parecer-, sin fundamentación alguna “niega beneficios pecuniarios”, es decir, que no consideró lo solicitado por la actora, observa:

Esta Corte observa, después de la lectura detenida del libelo de la demanda y del fallo apelado, que el A quo expresamente se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la querellante y por el Ente demandado; en este sentido, desestimó la caducidad de la acción alegada; rechazó el argumento de la parte querellada relativo a que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; se pronunció sobre la interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la mencionada Ley, señalando que la norma indicada no es una suerte de causal directa de retiro para aplicarla la Gobernación para retirar a la actora, con lo cual se desconocieron los procedimientos legales, lesionando el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad de la querellante.

Como consecuencia de lo anterior el A quo anuló el acto administrativo de retiro que afectara a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, pedimentos estos que fueron solicitados por la actora en su querella.

Igualmente, el sentenciador se pronunció sobre los bonos, cesta tickets, decretos presidenciales y aguinaldos solicitados por la actora, negando dichos pagos por considerar que tales pedimentos fueron solicitados de forma genérica, al no cumplir para su formulación con los términos que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y negó también el pago de cesta tickets por considerar que la ley los establece sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte puede afirmar que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, en especial se pronunció sobre todos y cada uno de los pedimentos de la querella, razón por la cual, considera esta Alzada que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el A quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.

Así se observa que lo que denuncia el apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el A quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad.

Aunado a ello se tiene que el hecho de que el A quo haya negado por indeterminados e imprecisos los beneficios solicitados por el querellante, no comporta una contradicción respecto a los otros pronunciamientos efectuados, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Metropolitana de Caracas así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, pues los mismos resultan plenamente ejecutables a diferencia de los beneficios indeterminados e imprecisos solicitados por el recurrente, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.

Cabe también acotar, que el A quo negó los beneficios pretendidos por el querellante por haber sido solicitados de forma indeterminada, pues mal podría el Juzgador de instancia suplir la falta en que incurrió el recurrente al no precisar claramente cuales eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente el recurrente era acreedor de tales beneficios, en consecuencia estima esta Corte que la solicitud efectuada por la apoderada actora en su escrito de fundamentación a la apelación constituyen elementos nuevos que no pueden ser objeto de revisión en esta Alzada. Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA MÉNDEZ CASTILLO contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIKER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA MÉNDEZ CASTILLO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por abogado, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 1104 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría de Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (03) de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. Nº AP42-R-2003-1205


En…
la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000106.


La Secretaria Temporal,