JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000673


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 737-04 del 05 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.177.829, asistida por la abogada María De Los Ángeles Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la omisión de la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 31, Tomo 5-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 03 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2003, la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, asistida por la abogada María De Los Ángeles Ríos, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios como relacionista pública para la empresa XIBERDATA SYSTEMS, C.A., devengando un salario básico de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 230.000,00), sin embargo el 08 de enero de 2003, fue despedida injustificadamente “(…) no obstante, de estar amparado (sic) por inamovilidad (…) para la fecha por el Decreto Presidencial N° 2.053 (…)”.

Indicó, que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede Cabimas, su reenganche y pago de salarios caídos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2003, el referido Órgano dictó la Providencia Administrativa N° 22 en la que declaró con lugar la solicitud formulada por la hoy accionante, por lo que ordenó su reenganche inmediato a sus labores de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Que luego de notificada la empresa acerca del anterior acto administrativo, “(…) el día 19 de junio de 2003 la Funcionaria del Trabajo (…) se entrevistó con el ciudadano César E. Natera, (…) en su carácter de representante Legal de la empresa XIBERDATA SYSTEMS, C.A. quien manifestó la negativa de la empresa accionada a reengancharme a mis labores habituales de trabajo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Alegó, que la presente pretensión de amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitó con base en las disposiciones antes mencionadas que se le restableciera el goce de sus derechos subjetivos lesionados.

- II -
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…)
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ,se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por la Funcionaria del Trabajo en fecha 19 de junio de 2003; verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y da por terminada la relación laboral.
(…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 03 de junio de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem, considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que puedan corresponder a la trabajadora desde el día 08 de enero de 2003, hasta su efectivo reenganche; en base al salario mensual demostrado en actas de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo). Así se declara”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS Andes) se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:


“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, asistida por la abogada María De Los Ángeles Ríos, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la omisión de la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 03 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

En tal sentido, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho a la estabilidad del trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando, al efecto, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que -a entender de esta Alzada- se traduce en la orden a la mencionada empresa en cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa antes citada.

Frente a la anterior solicitud el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo por considerar la violación del derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, al no haber dado la empresa cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Ahora bien, expuesto los anteriores argumentos esta Corte considera menester referir, en primer lugar, que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ), en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Así, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: DAVID REYES Y OTROS VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C. A.)


Por lo tanto, es innecesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: GUSTAVO BRICEÑO), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fecha 03 de junio de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, en virtud del despido del cual fueran objeto pese a que se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (folios 34 al 36).

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa la referida Inspectoría del Trabajo constató el incumplimiento de la misma. En ese sentido, se observa que en fecha 19 de junio de 2003, la funcionaria del trabajo designada para tales fines levantó un Acta en la cual se dejó constancia que: “Estando en la sede de la referida empresa fui atendida por el ciudadana CÉSAR E. NATERA, (…) en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a quien luego de identificarme y manifestarle el motivo de mi visita expresó: ‘No procede el reenganche de la ciudadana YOSMAR GARCÍA en virtud será por la vía judicial la continuación de este procedimiento. Sin embargo, le recibo y le firmo el presente oficio y su contenido’ (…)”. (Folio 39).

Cabe acotar que según consta del expediente, el ciudadano César E. Natera, representante legal de la empresa accionada, fue notificado de la Providencia Administrativa N° 22 el día 19 de junio de 2003 (folio 38).

3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE a reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

Violaciones constitucionales éstas que, si bien no fueron alegadas en su totalidad por la accionante, las mismas igualmente pueden ser apreciadas de oficio por el Juez en sede constitucional, pues para éste lo importante son los hechos antes que los pedimentos del querellante; de allí que esté en la obligación de amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (sentencia N° 7 dictada por la mencionada Sala el 1° de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT).

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 03 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, se encuentre suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. Tampoco hay constancia de la interposición de alguna medida cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo, ello según se deriva de la correspondiente base de datos de las Cortes. De todo ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.

De modo que, siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUÍZ; REGALOS COCCINELLE, C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), respectivamente, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada. En tal sentido, la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., deberá restituir a la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, a su sitio de trabajo, tal como lo señala la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que al tratarse el caso de autos de una acción intentada entre particulares, se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana YOSMAR CAROLINA GARCÍA DUARTE, asistida por la abogada María De Los Ángeles Ríos, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, ya identificadas, contra la omisión de la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 03 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA a la empresa XIBERDATA SYSTEMS, C.A, anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 03 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, so pena de desobediencia a la autoridad.

3.- Se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil XIBERDATA SYSTEMS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000673
TOZ/d.








En…


la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000110.


La Secretaria Temporal,