JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2002-002659

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 02-1203 del 6 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la abogada MILDRED D’ WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.915, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez PERKINS ROCHA CONTERAS, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 30 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada MILDRED D’ WINDT R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 7 de mayo de 2003, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la parte apelante consignó sus conclusiones escritas en fecha 05 de ese mismo y año, las cuales fueron agregadas a los autos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 27 de junio de 2003, se pasó el expediente al ponente.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004, con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, la cual quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.

El 08 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por la parte querellante.

En fecha 14 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte querellante se dio por notificada sobre el referido abocamiento.

En fecha 28 de octubre de 2004, se corrigió el error material en el cual se incurriera en el auto dictado el 14 de septiembre de ese mismo año y, en tal sentido, los diez (10) días a los cuales se hizo referencia en el mencionado auto, deberían ser computados como días consecutivos.

El 2 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 10 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 05 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante diligencia del 02 de diciembre de 2004, la parte querellante solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

El 25 de enero de 2005, vencidos los lapsos previstos en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 26 de junio de 2003, se dijo “vistos”, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente TRINA OMAIRA ZURITA.

El 27 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


En fecha 02 de abril de 2001, la abogada MILDRED D’WINT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, interpuso querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su representado “prestó sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), fecha en que ingresó como Oficinista III, adscrito a la Administración General de Rentas Municipales, posteriormente fue ascendido por su capacidad laboral al cargo de Jefe de División de la Dirección General de Administración y Finanzas y después fue Administrador Jefe III y Administrador Jefe, hasta la fecha en que fue retirado en fecha (sic) veinte (20) de diciembre del dos mil (2000), (…)”.

Señaló, que su representado ingresó a un cargo denominado “como de carrera administrativa y por sus ascensos dentro de la misma Institución llegó a ocupar el cargo de Administrador Jefe, y esta cualidad de Funcionario de Carrera de mi mandante quedó ratificado por el Certificado de Funcionario de Carrera Nº 262090 de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgado por la Oficina Central de Personal, Presidencia de la República”.

Que: “en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), se le hizo entrega a mi representado ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MATA, comunicación(sic) Nº 1042, donde se le decía lo siguiente: ‘su relación laboral con la mencionada entidad termina el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil (2000)’, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el Artículo 2 de la misma Ley, a pesar de establecer que la relación laboral culminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), a mi representando no se le permitió que siguiera cumpliendo con su trabajo desde la fecha de la comunicación (…)”.

Alegó, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lesionó con su actitud, el derecho a la estabilidad de su representado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que su representado había trabajado en la Administración Pública por un lapso de 27 años, por lo que, a su decir, a la fecha del írrito retiro ya había cumplido más del tiempo requerido para el otorgamiento de su jubilación, por lo que consideró que se le violentó su derecho a obtener tal beneficio.

Indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente ya que el mismo está suscrito por el Director de Personal (E) de dicho organismo, siendo que la competencia para la administración de personal le corresponde al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual vicia de nulidad dicho acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo anterior agregó que, pese a que dicha comunicación señala que el Director de Personal (E) actúa por delegación del Alcalde Metropolitano, según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, lo cierto es que sólo se le delega la firma, “más no la competencia y que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la delegación de firma no implica la de las atribuciones para los que el órgano sea competente, pues ésta, en materia de Derecho Público, debe ser expresa, no se presume y su delegación debe hacerse de conformidad con la Ley, como en el caso que nos ocupa (…)”. De allí, que el acto en cuestión esté viciado de nulidad absoluta.

Adicionalmente señaló la existencia de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículo 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, el cual cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicha Sala emitió pronunciamiento sobre el amparo constitucional, declarándolo con lugar, ordenándosele al Alcalde Metropolitano se abstuviera de extinguir las relaciones de trabajo, suspensiones de sueldo y liquidaciones del personal adscrito a la Gobernación del Distrito Metropolitano “hasta tanto esa Sala se pronunciara sobre la inconstitucionalidad propuesta”.

Finalmente, con base en los razonamientos expuestos solicitó la nulidad de la referida comunicación Nº 1042 de fecha 20 de diciembre de 2000, y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Administrador Jefe que venía desempeñando en la Dirección de Administración y Finanzas de la referida Alcaldía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones anuales y especiales que otorgare el ente recurrido “desde el ilegal retiro (…) hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.

Por su parte, el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a la querella señaló que “ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cursa expediente signado con el N° 5004, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, incoado por varios exfuncionarios (sic) públicos quienes se encontraban adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal, contra los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados de sus cargos; dicho escrito fue incoado en fecha 28 de diciembre de 2000, encontrándose dentro de estos querellantes el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MATA, quien acudió ante dicho juzgado mediante escrito de ‘INTERVENCIÓN, ADHESIVA Y Voluntaria’ con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en el oficio N° 1042 de fecha 20 de diciembre de 2000”..

Indicó que paradójicamente el querellante interpuso ante el tribunal de la causa, querella contra el mismo acto administrativo mediante el cual se le retiro del cargo por él desempeñado y que se encuentra contenido en el señalado oficio N° 1042, de allí que, a su decir, “se trata de dos pretensiones iguales, intentadas ante juzgados distintos, en tal sentido, es menester señalar lo establecido en el encabezado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…) De todo lo anteriormente analizado es de Perogrullo concluir que, en el presente caso existe litispendencia (…)”. Por lo expuesto solicitó se declarara la Litispendencia y se ordenara el archivo del expediente.

Señaló además, que la solicitud de reincorporación formulada por el querellante era de imposible ejecución, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal.

Con relación a los sueldos dejados de percibir esgrimió que no existía deuda alguna por parte de la Alcaldía Metropolitana y que en todo caso si ésta existiera debería ser cancelada por el Ministerio de Finanzas.

Finalmente solicitó: “1.- que sea declarada la litispendencia y en tal virtud la extinción de la causa ordenándose el archivo del expediente; 2.- Que se declare el decaimiento del objeto toda vez no existe materia sobre la cual decidir dado que no existe ni el cargo ni el órgano al cual pretende ser reincorporada la ciudadana Gladis del Carmen Aguilera (sic); 3.- En caso de que el Tribunal no considere procedente lo anterior, solicitamos que se declare sin lugar la querella interpuesta”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, representado de abogada y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. En tal sentido, dicho Juzgado señaló en su fallo lo siguiente:

En relación a la solicitud de declaratoria de litispendencia, formulada por la representación del ente querellado, aduciendo que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, intervino en el juicio que se ventilaba ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde varios exfuncionarios (sic) de la extinta Gobernación del Distrito Federal impugnaron los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados de sus cargos, y luego intentó ante este Juzgado la nulidad del acto mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana, se observa (…) si bien el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia correspondiente al recurso de nulidad, a que se refiere la representación de la Alcaldía Metropolitana, anuló los actos administrativos mediante los cuales extinguió la relación de empleo público existente entre los accionantes y la referida Alcaldía, entre quienes, incluyó como accionante al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 2.832.915, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, anuló dicho fallo y dispuso, entre otros aspectos lo siguiente: ‘5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción (…) la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.’
Siendo ello así, este Juzgado desecha el pedimento en referencia, sin que sea necesario entrar en otras consideraciones, así se declara.
En segundo lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia del Alcalde Metropolitano, para delegar la facultad de retirar al accionante del cargo que venía desempeñando (…)
En el presente caso se ha examinado el acto de retiro de la querellante (sic) proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual expresa que el Director de Personal actúa por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución 081 del 11-12-2000.
De acuerdo con la citada Resolución, resulta de manera clara, que el ciudadano alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra ‘la tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso que el Director de Personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera, actuó como delegatario quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala ‘Corresponde al Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, secretaría y Sindicatura Municipal…’. De allí, que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar al actor, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, sólo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado del vicio de incompetencia denunciado.
Por tanto, la citada actuación está viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, concretamente adolece de una motivación exigua o escasa. En tal sentido, transcribe un extracto de la sentencia apelada y concluyó que el A quo no analizó las defensas opuestas por la representación judicial de la Administración querellada.

Asimismo, alegó que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa, el cual se produce cuando el Juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la defensa, en este caso, de su representada. Así, señaló que no se efectuó análisis “alguno de las razones específicas por las cuales considera esta defensa que debe declarase sin lugar la presente querella (…)”. Dicho vicio lo fundamentó en el artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte denunció el vicio de incongruencia positiva, pues la Juzgadora infringió el artículo 243 ordinal 5° al no ajustar su decisión al problema planteado en la contestación de la demanda, al ignorar los alegatos realizados por su representada.

Con base en los argumentos expuestos solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la presente querella funcionarial. Asimismo, de considerarse improcedente el petitorio se proceda “a declarar la improcedencia de los vicios denunciados por el accionante referente a la motivación, derecho a la defensa y debido proceso (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada MILDRED D’ WINDT R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA contestó la apelación de la siguiente manera:

Que la sentencia se dictó en consideración a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. Para ello, hizo referencia al punto previo analizado por el A quo relativo a la litispendencia, el cual fue alegado por la Administración y, posteriormente pasó al estudio del vicio de incompetencia en el que incurría el acto impugnado y que fuera formulado por la parte actora. Por tal motivo, no puede considerarse que exista vicio de inmotivación en la sentencia, “puesto que la misma fue sentenciada conforme a los presupuestos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente refutó que la sentenciadora de instancia hubiere dejado en estado de indefensión a la parte querellada, pues en todo el proceso cumplió con las formalidades y la sentencia tiene todos los requisitos señalados en nuestro ordenamiento procesal.

Asimismo, alegó que para la existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo se requiere que el juez omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y la sentencia apelada se corresponde con la pretensión deducida y las defensas opuestas. Además,-según afirma- la parte apelante no señaló cuál es el pronunciamiento omitido.

Respecto del vicio de incongruencia positiva indicó que el fallo en cuestión cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, adujo que los vicios alegados por la parte apelante resultan contradictorios.

Por último, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES


En fecha 5 de junio de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de Informes mediante el cual, luego de efectuar una relación sucinta de los hechos ocurridos en el curso del proceso en primera instancia, denunció lo siguiente:

Que la sentencia impugnada está viciada de incongruencia negativa por cuanto el sentenciador no efectuó un análisis de las razones específicas por las cuales consideró su representación que debía declararse sin lugar la querella, lo que, a su decir, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Igualmente denunció el vicio de incongruencia positiva por cuanto el fallo objeto de impugnación no es expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso de marras, se pretende la reincorporación de la querellante existiendo una inepta acumulación de pretensiones, pues el recurrente solicitó en su escrito libelar el disfrute de las vacaciones vencidas y no disfrutadas antes de la terminación de la relación laboral por una parte y por la otra que “se suspendan de manera inmediata, los efectos de la providencia administrativa contenida en el oficio sin número y sin fecha (sic), fechado en Caracas el 24 de noviembre de 2000, dictado por la ciudadana GUAINIA PEREIRA…”, lo cual a su criterio, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

Indicó que en los actuales momentos la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado por el recurrente, era de imposible ejecución, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal de lo cual, a su decir, trajo como consecuencia la extinción de dicha persona jurídica de derecho público, creando otra nueva persona político territorial como lo es la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Señaló que el Distrito Metropolitano es un ente municipal y en consecuencia mal puede obligársele a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal, evidenciándose así el vicio de falso supuesto en el que incurrió el sentenciador de instancia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte considera necesario indicar que la representación judicial de la Administración en su escrito de informes arguyó alegatos que no fueron expuestos en su escrito de fundamentación a la apelación, a saber, la inadmisibilidad de la querella con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones y el vicio de falso supuesto en el que incurrió el sentenciador de instancia al dictar el fallo apelado.

Ahora bien, siendo que la fundamentación a la apelación era la oportunidad procesal que la Administración tenía para denunciar los vicios en los que incurría la sentencia de mérito, no pudiendo esta Alzada pronunciarse respecto a nuevos argumentos, este Órgano Jurisdiccional constata que uno de los alegatos esgrimidos es de orden público, por tanto, se está en el deber de analizarlo conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que tal alegato lo constituye la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la querella propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, y cuyo fundamento, tal y como se indicó supra, descansa en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del citado Código adjetivo. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la Administración señaló que del escrito contentivo de la querella funcionarial “se evidencia claramente que existe mutua exclusión en las peticiones, en razón de solicitudes excluyentes como lo es el disfrutes (sic) del tiempo de vacaciones vencidas y no disfrutadas antes de la terminación de la relación laboral por una parte, y por la otra, que ‘…en consecuencia se suspendan de manera inmediata los efectos de la providencia administrativa contenida en el oficio sin número y sin fecha, fechado en Caracas el 24 de Noviembre de 2000, dictado por la ciudadana Guainia Pereira…’ trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente querella”.

Asimismo, dicho fundamentó lo apoyó en sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2002, en la cual se trató el punto debatido, concluyéndose en dicha sentencia que la solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas antes de la terminación de la relación de empleo público y la solicitud de reincorporación al cargo como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de retiro, conlleva necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, con la advertencia de que tal solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas debían tratarse de aquellas que se hubieren generado antes de la terminación de la relación de empleo público y no las que se generaran por el transcurso del procedimiento jurisdiccional, como uno de los beneficios dejados de percibir .

Ahora bien, esta Corte constata del escrito libelar presentado por la parte querellante ante el Tribunal A quo, que en modo alguno se solicitó el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó su retiro. Por el contrario, en el referido petitum la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, solicitó expresamente lo siguiente:

“Solicito el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y, que en consecuencia sea reincorporado al ejercicio del cargo Administrador Jefe, que desempeñaba mi mandante adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y para el cual fue legítimamente designado, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro del ciudadano Francisco José Gómez Mata, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo, todo de conformidad con la reitera jurisprudencia que sobre la materia ha sustentado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”.

Claramente se colige de la anterior trascripción, que la parte querellante no formuló las peticiones señaladas erróneamente por la representación judicial de la Administración, en consecuencia, esta Corte DESESTIMA el argumento relativo a la inadmisibilidad de la presente querella por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

Por otra parte alega igualmente la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de informes, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la decisión dictada por el a quo consideró que la referida Alcaldía sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordó la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en el que se desempeñó como funcionario.

Al respecto cabe señalar que tal vicio no fue denunciado por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, oportunidad procesal para hacerlo, lo cual constituye un nuevo alegato que no involucra al orden público y por lo tanto no es susceptible de análisis en esta oportunidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y, en tal sentido observa lo siguiente:

Que las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta por la representación de la querellada se circunscriben a la inmotivación del fallo por cuanto el a quo no analizó las defensas opuestas por su representado; incongruencia negativa y positiva en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación de la demanda y la no consideración de los argumentos de hecho en que se fundamentó la defensa.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes precisiones y al efecto se observa que:

La jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en un sentido contrario a lo expuesto, el vicio de inmotivación -alegado por la parte apelante- no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2039 dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar con lugar la querella interpuesta.

Igualmente se constata del texto de la sentencia impugnada que el Tribunal A quo analizó los hechos y las pruebas constantes en autos, emitió su pronunciamiento sobre la litispendencia alegada por la querellada y la incompetencia denunciada por el querellante. Asimismo, determinó la normativa con base en la cual debía declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

A lo expuesto debe agregarse el planteamiento esgrimido por la parte apelante relativo a que la decisión in comento contiene una motivación exigua o escasa, lo cual, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye inmotivación alguna ya que tal vicio se configura, como antes se señaló, cuando la sentencia carece de fundamentos, lo cual no sucede en el presente caso y así se decide.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“ A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.


Ahora bien, esta Corte observa, que el fallo apelado contiene un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, posee una influencia decisiva en los demás planteamientos, esto es, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1042 del 20 de diciembre de 2000, y que fue suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, estimando el a quo que la delegación con la que dice actuar el funcionario antes señalado, no le atribuía la administración de personal, la cual sólo le correspondía al Alcalde Metropolitano, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto al vicio de incongruencia positiva denunciado por la parte apelante cabe señalar que dicho vicio se presenta, tal como se señaló supra, cuando el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, es decir, que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

En el caso de autos, estima esta Corte que el a quo al dictar su sentencia se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de litispendencia efectuada por la querellada, al haber intervenido el actor en otro juicio que se ventilaba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechando tal solicitud con base a la declaratoria de nulidad efectuada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, del fallo dictado por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2001.

Asimismo se observa que el a quo también se pronunció respecto a lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, estimando que dicho acto se encontraba viciado de nulidad, al haber sido dictado por funcionario incompetente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiriéndose otro pronunciamiento por parte del sentenciador en virtud de que tal declaratoria involucra al orden público y por tanto resultaría inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos formulados por las partes. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia objeto de impugnación no se encuentra viciada de incongruencia positiva y así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 2002, sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MATA, debidamente representado de abogado ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Notifíquese a la Procuraduría de Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. N° Ap42-R-2002-002659
TOZ



En…

la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000105.




La Secretaria Temporal,