REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo,16 de marzo de 2005
193° y 145°
DECISIÓN N°: 514-05 CAUSA N° 9C-158-05
Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 15-03-2005, por el ciudadano Dr. JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita sea decretada por este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo de tal forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.446.194, en virtud de aparecer el mismo incurso en la presunta comisión como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores respectivamente, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del solicitante de la siguiente manera:
I. DE LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL ESCRITO FISCAL
El ciudadano Dr. JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“En fecha 13 de Enero de 2.005 (sic), se recibieron en este Despacho Fiscal actuaciones Provenientes (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), relacionadas con la comisión de los Delitos (sic) Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS.
De las Investigaciones (sic) efectuadas por parte del Organismo Policial Comisionado (sic) y de la Entrevista (sic) rendida por el Ciudadano (sic) FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.524.930, por parte de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el cual manifiesta que: “El día 09.01.05, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde el ciudadano ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS , titular de la Cédula de Identidad, N° V- 10.446.194, fue a buscarlo hasta su casa, y le dice que si se quería ganar cien mil bolívares (100.000) para que lo ayudara a pintar un carro, a lo que el ciudadano FRANKLIN CALDERON le indica que el estaba ocupado y que en ese momento le preguntó que donde se encontraba el vehículo? Es cuando decide acompañarlo para ayudarlo a pintar el vehículo, después que terminan de pintar el vehículo el Sr. FARNKLIN (sic) CALDERON le pregunta al Ciudadano (sic) ISRAEL CHAVEZ, porque (sic) había pintado el carro como una patrulla de la Policía Regional, a lo que el Ciudadano (sic) Israel le responde que se calle, que ese no es su problema, manifestándole que si decía algo se metía en problemas.
En fecha 21.01.05 el ciudadano ISRAEL CHAVEZ fue presentado ante el Juzgado Noveno de Control por considerarlo esta Representación Fiscal de la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículos Automotores previstos y sancionaos en los artículos 03 (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurtote Vehículos Automotores y 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Vigente, en la cual se le decretara Libertad sin Restricciones, en virtud de que la Aprehensión del Ciudadano (sic) ISRAEL CHAVEZ no fue practicada conforme a Derecho puesto que no fue Librada Orden de Aprehensión alguna en contra del mencionado ciudadano y el mismo no fue Aprehendido (sic) en flagrancia.
Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal por los hechos antes expuestos y en virtud de las Declaraciones Rendidas (sic) por la Víctima (sic) Ciudadana (sic) RITA JULIA RAGA y del ciudadano FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.446.194, de 37 años de edad, de profesión Técnico Electricista, residenciado en la Urbanización la Chamarreta, sector 02 calle 18, casa 70-69, de esta Ciudad Municipio Maracaibo Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo en (sic) el Ultimo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo Establecido (sic) en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado por el Tribunal)
De tal forma, que al realizar un análisis objetivo del contenido del artículo bajo examen, del mismo se desprende que la privación de libertad solo es viable, cuando se cumplen los requisitos de: tipicidad, presunción objetiva de participación en el ilícito penal atribuido al presunto sujeto activo del delito y una existencia razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido al referirnos específicamente al caso sub iudice, se observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores respectivamente.
Asimismo, surgen del compendio de actas insertas en la investigación penal que ad efectum videndi han sido presentadas ante este Tribunal por la Vindicta Pública, un compendio de elementos de interés criminalístico, que le suministran a este Tribunal, una presunción razonable de participación delictiva por parte del ciudadano ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS, en los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal; tales elementos surgen: 1) De las Inspecciones Técnicas practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Avaluos y Experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, cursantes a los folios del 25 al 37 ambos inclusive y del 48 al 61 ambos inclusive, de la pieza N° 1 de la investigación; 2) De las entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANKLIN CALDERON GUERRERO y MERY EUTILIA LANZAETTA FERRARA, cursantes a los folios 40 y 44 de la pieza N° 1 de la investigación, en las cuales entre otras cosas indican los testigos:
1) Declaración del ciudadano FRANKLIN CALDERÓN: “…el domingo 09-01-05 como a las cuatro de la tarde se presenta ISRAEL en mi casa yo estaba trabajando y me dice que si me quería ganar cien mil bolívares para que lo ayudara a pintar un carro, yo le dije que estaba ocupado y donde estaba el carro , ISRAEL me dijo que si le iba echar bolas o buscaba otro, yo le dije que no sabía pintar muy bien, sin embargó, acompañe a ISRAEL a donde esta el carro, ahí le dije a ISRAEL que yo no podía pintar el carro e ISRAEL me dijo que no importaba que me quedara a ayudarlo, y el comenzó a pintar el carro, cuando terminó de pintar el carro yo le pregunte ISRAEL por qué había pintado el carro como una patrulla de la policía regional y él me dijo cállate la geta que eso no es problema tuyo cuidado con una verga por que te metéis en problemas, me dio los cien mil bolívares y me fui. Es todo.
2) Declaración de la ciudadana EUTILIA LANZAETTA FERRARA: “Resulta que el día de hoy como a las de la mañana llegaron a mi casa vanas personas de civil y se identificaron como policía, y me preguntaron si en mi casa funciona algún taller de latonería y pintura, yo les dije que en la actualidad no estaba funcionando como taller pero yo hace aproximadamente como un mes le alquilé mi casa a un ciudadano de nombre ISRAEL que si utilizaba el patio de la casa como taller de latonería y pintura , y hace cuatro días él me la entregó nuevamente , pero cuando ISRAEL me entrego la casa me dijo que en uno de los cuartos tenía unos repuestos de vehículos y que luego vendría por ellos, los funcionarios me preguntaron que si yo sabia que en mi casa habían pintado algún vehículo similar a los que utiliza la policía, yo les respondí que en el patio de mi casa habían unos restos de pinturas (manchas) de color azul, amarillo y negro e incluso existe todavía un pote pequeño contentivo de pintura seca de color azul con un pequeño trozo de palo que al parecer utilizaron para revolver la pintura, les dije a los policía que entraran a mi casa y lo lleve hasta el patio de la casa donde corroboraron lo que yo les dije, después los lleve hasta el interior de mi casa y les mostré el cuarto donde se encontraban varias partes de un vehículo que al parecer eran robados, como yo no les podía decir la procedencia de esos repuestos, los policías se los llevaron. Es todo.
Igualmente, del Acta Policial cursante al folio 43 de la pieza N° 1 de la investigación se evidencia entre otras cosas que los funcionarios actuantes lograron capar las siguientes evidencias de interés criminalístico:
“… y en vista a la información obtenida por la entrevista del ciudadano FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad V- 15.524.930, de 19 años de edad nos trasladamos en compañía de ‘dicho ciudadano de forma espontánea hasta el Barrio Estrella del Valle, calle principal vía la concepción entrando por la chivera los compadres, donde luego de realizar un recorrido fue señalada una residencia por dicho ciudadano donde pintaron el vehículo identificado en actas anteriores, al llegar a la vivienda nos entrevistamos con una persona del sexo femenino a quien no les identificamos como funcionarios de sete (sic) cuerpo e imponiéndole del motivo de nuestra presencia queda identificada de la siguiente manera: LANCETA FERRARA MERY EUTILIA, Titular de la Cedula de Identidad V-9.746.080, de 35 años de edad, residenciada en la antes mencionada, la misma le manifiesta a la comisión que la vivienda se la había alquilado ase un mes al ciudadano ISRAEL, y el mismo utilizaba el patio de la casa como taller de latonería y pintura y hace cuatro días me entrego la casa y me dijo que unos de los cuartos de la residencia tenia unos repuesto de vehículos y que luego vendrías por ellos, acto seguido esta ciudadano nos permite el acceso a la vivienda trasladándonos hasta el patio de la residencia donde se observa unos restos de pinturas ( MANCHAS) de color azul, amarillo y negro e incluso existe todavía un pote pequeño de pintura seca de color azul, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana hasta el interior de vivienda y la misma nos muestra el cuarto donde se encontraron varias parte de vehículos las cuales se especifican a continuación: CUATRO (04) PARACHOQUES PARA VEHICULO, de color niquelado, UNA (01) CAPOTA PARA VEHICULO, de color dorada, UNA (01) TAPA DE MALETERO PARA VEHICULO, de color dorada, DOS(02) GUARDAPOLVO PARA VEHICULO Y UNA (01) PARRILLA DE TECHO DE JEEP, DE WAGONEER, de color niquelada con una goma negra…”.
Por último, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos de mayor gravedad, cuya eventual pena podría superar los doce años de presidio, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caos, es por lo que este Juzgador considera que es procedente en derecho decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.194, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido librar orden de captura en su contra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.194. SEGUNDO: Se ordena remitir orden de captura al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de su tramitación ante los Cuerpos Policiales correspondientes.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 514-05, se libró orden de captura y se remitió junto con oficio N° 709-05.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
|