REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de marzo de 2005
193° y 145°
DECISIÓN N°: 517-05 CAUSA N° 9C-158-05
Visto el escrito de defensa interpuesto ante este Tribunal en fecha 03-03-2005, por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.061, actuando en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, mediante el cual solicita a este Tribunal bien la revocatoria, o en su defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen, revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su representado, por una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA
El ciudadano Abg. ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN, obrando en su carácter de Defensor del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es de hacer notar que mi defendido Ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, es una persona que cuenta con 32 años de edad, Casado con tres hijos en su matrimonio, es Oficial Segundo Activo de la Policía Regional del Estado Zulia, no presenta antecedentes Policiales ni Penales en el transcurrir de sus años, presenta su arraigo en el País, específicamente en la Urbanización Altos del Sol Amada, Avenida principal Bolívar Casa # 16-06, diagonal a la Iglesia y/o Barrio la Bandera, Calle 119 casa S/N a seis casas del Abasto La Cañada, sector Haticos por Arriba al fondo del Estadio de la Regional; además, quiero ponerlo en conocimiento Ciudadano Juez, que desde el instante que mi representado tuvo noticia que existía Orden de Aprehensión en su contra, por intermedio de su Defensa, éste para el día 27 de Enero de 2005 se puso en contacto directo y personal con el Doctor HUGO DE LA ROSA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su presentación, la cual quedó pautada para el día 31 de Enero del año en curso, a las 8:30 de la Mañana para presentarse por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como en efecto lo hizo mi Defendido, y para el momento de su llegada a la sede antes nombrada, fue aprendido por el Inspector Jefe de Apellido QUEVEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que su presentación era voluntaria por lo acordado, pues en ningún momento mi representado quiso o trató de darse a la fuga, no hizo resistencia a ningún arresto, solo argumento para el momento de su presentación que era inocente del hecho que se le imputaba, por estar de servicio el día 11 de Enero de 2005, desde las 6:00 am, hasta las 6:00 p.m., en el sector del Area 3, como está demostrado con documento debidamente certificado y los testimonios de Oficiales Mayores que estuvieron en el sitio así como los testigos presentados y que han dado testimonio de los hechos narrados.
Igualmente invoco a favor de mi defendido el Artículo 49 Numeral 2° de la Constitución Nacional que expresa: “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así: “CUALQUIERA A QUE SE LE IMPUTE A LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME”, el caso que nos ocupa, no ha habido sentencia firme y en consecuencia el Principio de Libertad en el Proceso Penal, resulta claro, a diferencia al viejo Procedimiento Penal, que la voluntad de la Ley, como Regla, no es otra que la de respetar la Libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un Juicio Transparente y Público.
Además, la voluntad expresa del Legislador Venezolano por preservar la Libertad Ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, corresponderá al Estado indemnizar al Imputado cuando este hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización.
Existen criterios de Autores muy destacados que corroboran el Principio de Libertad, y así tenemos:
1.- MANZINI: Manifiesta que en el Procedimiento Penal “OPERA UNA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA A SU FAVOR, POR LO CUAL SE CONSIDERA iNOCENTE HASTA QUE SE DICTE UNA SENTENCIA IRREVOCABLE CONDENATORIA”, nuestro sistema Procesal Penal cambio el panorama del sistema Inquisitivo pasó al sistema Acusatorio, pues al establecerse en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez juega un papel de tercero imparcial ante el acusador y el acusado, con riguroso celo por los derechos de las partes intervinientes en el Proceso Penal, “GARANTIZANDO PLENAMENTE LA DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y GARANTIZAR LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO”.
2.- CARRARA: Estima que la privación de libertad debería ser brevísima por necesidades del procedimiento, a los fines del interrogatorio y obtención de la declaración del reo, pero cuya prolongación sería admisible, por necesidades de justicia, para impedir la fuga del reo, para impedir que estorbe las indagaciones DE LA AUTORIDAD, QUE DESTRUYA LAS HUELLAS DEL DELITO, INTIMIDE A LOS TESTIGOS, para impedirles a ciertos facinerosos que durante el proceso continúe en ataques al derecho ajeno, demostrando estos motivos que la custodia preventiva solo es tolerable en delitos graves o en aquellos casos que aunque sean menos graves, den causas para sospechar reincidencias, debiendo procurarse su suavización para los menos graves e involuntarios, con la providencias de la libertad provisional mediante caución.
3. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ: La limitación de la privación de la libertad durante el proceso al minimun estrictamente necesario. Estima que la detención preventiva debe imponerse como remedio inevitable para ser posible la culminación de la investigación penal y la celebración del juicio, en caso de los cuales no existe otra forma alternativa que garantice la presencia del imputado al inevitable juicio oral y público debido a la gravedad del delito cometido
Ahora bien, en definitiva, el asunto es de mucha importancia como es la Libertad vinculada a un Proceso Penal, que no se puede marginar la Presunción de Inocencia, adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adaptar una línea de equilibrio intermedia, in medio est virtus, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y la Sociedad a Defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la Libertad a caso de estricta necesidad, en función de la gravedad del delito, en función del proceso mismo. En el caso particular nos encontramos frente a un delito que si bien es cierto es grave, no es menos cierto que mi defendido, para el preciso momento de ejecutarse el hecho delictual, el se encontraba prestando servicio en el Area 3 en Jurisdicción de la Parroquia del Departamento Bolívar y Santa Lucia, así pues, pido a usted Ciudadano Juez, tome en consideración el Principio de la Libre Convicción fundamentada en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LA REGLA DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIANCIA”.
Ahora bien Ciudadano Juez, el Tribunal a su cargo determinó la medida sobre la presunción de peligro de fuga de mi defendido, así mismo sobre los elementos de convicción (Rueda de Reconocimiento) y la denuncia de la victima; pero es el caso, que mi representado a colaborado con las autoridades desde el mismo momento que tuvo noticia que existía una orden de aprehensión en su contra, tal como lo dije anteriormente en el aparte cuatro de este escrito. Así pues, Ciudadano Juez, siendo el Principio de Libertad verdaderamente la Regla en nuestro sistema acusatorio y estando consagrado en nuestra Constitución el “Principio de Libertad”, solicito respetuosamente se le conceda Medida Cautelar Menos Gravosa a mi defendido, quien en este mismo acto se compromete a someterse al control y vigilancia del Tribunal, así mismo a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer Delito alguno.
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes expuesto, y dado el delito imputado a mi defendido es que vengo a solicitarle como en efecto solicito basado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen, Revisión o Revocación de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Febrero de 2005, a mi defendido JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, o a todo evento se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad con o sin la designación de un local ad-hoc; así pues Ciudadano Juez, pido se avoque al conocimiento deja presente causa, solicite todas las actuaciones en originales que existen en la averiguación 24F4- 113 -05, todo en virtud con lo dispuesto en los Artículo 4, 5 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..” .
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- En fecha 26-01-2005, fue dictada por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, librándose de esta forma la correspondiente Orden de Captura.
2.- En fecha 31-01-2005, el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante este Tribunal endecha 01-02-2005.
3.- En fecha 01-02-2005, este Tribunal en el Acto correspondiente a la Presentación de Imputado, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-01-2005.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que efectivamente, en fecha 01-02-2005 y en el acto de Presentación del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, este Tribunal de Control ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26-01-2005, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar además que se configuraban tanto el peligro de fuga, como el de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, señalando en esa oportunidad este Tribunal lo siguiente:
“…por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en le presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y debido a la autoridad que ejerce, pudiera influir o poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .
Es así, como luego de haber estudiado minuciosamente todas y cada una de las actas de investigación insertas en el expediente que ad effectum videndi, presentara ante este Tribunal el Ministerio Público, considera este Juzgador que los motivos que conllevaron al mismo a decretar la medida de Privación Judicial bajo estudio, no han sufrido mutación de índole alguna, manteniéndose hasta la presente fecha vigentes.
Por otra parte, la defensa, con la intención de fundamentar su solicitud y por ende de alcanzar a favor de su defendido la conversión de dicha privación, por una medida menos gravosa, hace referencia a un conjunto de argumentaciones de fondo, señalando y haciendo referencia a la garantía constitucional de presunción de inocencia y exigiéndole además a este Juzgador entre otras cosas: “…tome en consideración el Principio de la Libre Convicción fundamentada en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LA REGLA DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIANCIA (sic)”.
Al respecto, es oportuno señalarle al solicitante, con fines netamente pedagógicos, que el Juez de Control dentro del sistema penal acusatorio, tiene funciones de vigilancia y control tanto de la actuaciones policiales y judiciales, como de las garantías y derechos constitucionales y legales, lo cual se observa al estudiar el contenido de los artículos 64, 282, 330 del Código Orgánico Procesal entre otros, en virtud de lo cual, no se encuentra facultado para evaluar y valorar elementos de fondo y mucho menos para pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano, ya que ello es función exclusiva del Juez de Mérito, dado que en la fase en la que nos encontramos los elementos que este Juzgador evalúe, son sólo de índole incriminatoria, no constituyendo los mismos elementos definitivos de culpabilidad, que comprometan concluyentemente la responsabilidad penal del imputado de actas. .
Igualmente, es oportuno para este Juzgador señalar, que el principio de presunción de inocencia, constituye un derecho amparado por la garantía constitucional del debido proceso, encontrándose el mismo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna, norma que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es así como tenemos que este derecho, constituye una garantía de seguridad jurídica que afirma que ninguna persona podrá ser declarada culpable, a menos que su inocencia haya sido desvirtuada en el decurso de un proceso legalmente establecido y que guarde todas y cada una de las garantías legales y procesales, necesarias para asegurar el dictamen de una sentencia justa, equilibrada y que no sea errónea en derecho.
En armonía con este principio, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla este derecho constitucional en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Sin embargo, recordemos que el derecho in commento constituye una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Señalado como ha sido lo anterior, es claro que tal derecho sólo puede ser afectado de la siguiente forma: a) Cuando sea dictada una sentencia condenatoria por un juez incompetente; b) cuando sea emitida una sentencia de culpabilidad, sin habérsele dado oportunidad al procesado de ejercer su defensa, en los términos consagrados en la Ley, la Constitución y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; c) cuando en el decurso del proceso, se hayan emitido juicios de valor a priori, sin haber conocido aún el fondo de la controversia bajo examen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la garantía invocada por la defensa, bajo ningún concepto ha sido afectada, en virtud que la privación judicial que en la actualidad recae sobre el imputado de actas, fue dictada con fines profilácticos, es decir, con la única intención de asegurar las resultas del proceso y luego de observar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, atendiendo además al hecho cierto de que dentro de la investigación penal, presentada por la Representante del Ministerio Público, para el momento de la presentación del imputado de actas, surgieron elementos de convicción para presumir la participación del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, en el hecho gravoso que se le atribuye.
Es menester para este Juzgador recordar además, que en el caso específico, nos encontramos en una fase preparatoria, donde se ha iniciado una investigación tendente a reunir una cantidad no estimable a simple vista, de elementos de convicción que a la larga son los que permitirán al Juez de Mérito, en su correspondiente oportunidad legal, determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, recordando además que tanto el imputado como su defensor podrán, tanto en esta fase como en las subsiguientes fases, podrán rebatir, contradecir y en algunos casos incorporar elementos que contrario a los que actualmente existen, los exculpen del hecho ilícito que en la actualidad se le imputa.
Explicado lo anterior, considera este Juzgador que lo procedente en derecho en este caso específico es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en la persona del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, requerida por la defensa de autos y mantiene la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar, solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en base a lo establecido en el artículo 264 realizara el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.061, obrando a favor de su defendido JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.421.387. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, en fecha 01-02-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 517-05, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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