REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 540-05..................................9c-406-05
En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Marzo del años dos mil cinco (2.005), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado ISCANDER JOSE BAPTISTA MELEAN, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSYEINA COROMOTO PALMAR RINCÓN, y quien fuera aprehendido por la misma victima y llevado al Departamento Policial Juana de Ávila al ser señalado por esta ciudadana de haber participado junto con otro ciudadano que la despojo de un bolso de su propiedad de material de tela de color blanco reversible con la tela interna de color blanco y azul, su contenido una blusa de color fucsia, valorada en cincuenta mil bolívares, es por lo que le solicito le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le solicita el ministerio público en mi representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (según la reforma este delito no tiene ningún beneficio procesal), finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público o en su defecto a la referida fiscalia 39° del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ISCANDER JOSE BAPTISTA MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-79, Soltero, latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.822.055, hijo de Iscander Rafael Batista Fernandez (V) y Esther Maria Melean de Batista (V), residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32C, casa N° 23-76, Maracaibo Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño liso, ojos marrones, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,64 aproximadamente, presenta en el brazo derecho un tatuaje de letras chinas que significa las iniciales del imputado, asi mismo arriba de esas letras otro tatuaje con la figura de los Indios de Cleveland. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, Defensora Pública 11 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba en la bicicleta, y de pronto vi que me tirarón la camioneta, se baja una muchacha y un señor y me agarrarón a palo y me montaron en la camioneta, cuando llegamos a la comandancia de la policía la señora saco una cartera y me bajo a mi y dijo mira lo que me acaba de robar, lo agarre y lo traje para acá, me metieron para adentro de la gaceta y me dieron de palos hasta que llego la noche que me llevaron para el departamento del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas comandancia , que fue que pude hablar y ver de que me estaban acusando, quiero manifestar que trabajo como latonero y pintor en un taller que queda cerca de mi casa, lo cual el sábado que me detuvieron a las cuatro de la tarde que me dirigía hacia san jacinto a casa de unos amigos fue cuando me agarrarón la señora y el señor, el ciudadano José Gregorio Correa, que es mi jefe, puede dar fé de que soy una persona honrada y honesta, también pueden dar fé mis compañeros de trabajo quienes son Julio, Armando, Yonny, Ricardo, Frank, Keiber y Gleisón, también quiero decir que esa señora no puede decir que soy azote de barrio cuando yo nunca he estado preso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Ciudadano Juez, en el entendido de la narración de los hechos sucedidos por parte de la victima no hubo violencia, por lo cual la calificación o tipología jurídica no se puede enmarcar en el artículo 456 de la reforma de la ley del código penal, como lo ha hecho el ministerio público, por otra parte la constitución nacional en su artículo 22 dice: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherente a las personas, no figuren expresamente en ellos, la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los medios, es por ello ciudadano juez que el artículo 49 de la constitución nacional en su ordinal 2°, dice: toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario, y en el caso que ventilamos solo existe el testimonio de la victima y de su amigo que no es valido como testigo en contra de lo dicho por mi defendido, razonamiento este que enmarca el principio in dubio pro-reo, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 Ejusdem, que dice “..todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; y los funcionarios y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores. Por otra parte el artículo 44 en su ordinal 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece que: la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y Apreciadas por el Juez o Jueza, asi mismo invoco el artículo 244 del código Organico Procesal Penal, que establece; No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que solicito una medida cautelar de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, ya que mi defendido no esta incurso en el ordinal 3 del artículo 250, ni mucho menos en el artículo 251, ya que es venezolano de nacimiento y ha dado a conocer a este tribunal su sitio de trabajo y dirección de habitación. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, asi como las actuaciones que presento al tribunal se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que eventualmente pudiera merecer pena corporal superior a los diez años y que de los mismos hechos y elementos alegados y exhibidos surge una relación directa entre los hechos y la participación del imputado ISCANDER JOSE BAPTISTA MELEAN en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del nuevo Código Penal, por lo que ante la existencia de hechos punibles, la presunta responsabilidad penal del imputado presentado en la comisión del delito antes mencionado, así como la presunción de fuga, se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del parágrafo único del artículo 456 del Código Penal donde se prohíbe conceder beneficios procesales a los imputados por este delito, en consecuencia es procedente en derecho decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, procediéndose a continuar el presente por el procedimiento ordinario, debiéndose remitir la misma a la fiscalia superior del Ministerio Público. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerada procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ISCANDER JOSE BAPTISTA MELEAN por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se declara sin lugar la petición hecha por la defensa por no ser procedente en derecho. Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 750-05. Y se registro la presente decisión bajo el N° 540-05. Se concluyó el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,
ISCANER BAPTISTA MELEAN
LA DEFENSA
ABOG. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli.
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