REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 541-05 CAUSA N° 9C-407-05
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), horas de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Dejo a disposición de este juzgado a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ROJANO, quien fuera aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional por encontrarse incursa ante una infracción aduanera por lo que solito su inmediata libertad, ya que el hecho por el cual fue aprehendida no constituye delito alguno; ahora bien igualmente dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano y JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto, solicito ordene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pedro, Departamento Sucre, Colombia, titular de la cédula de identidad No E-92.189.651, fecha nacimiento 24-09-75, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Encargado de un Pulilavado, hijo de Hermenegildo Rojas y de Herneda Acosta, y residenciado en: Barrio San Agustín, Callejuela, al fondo de Plaza de Toros, Nro. 47-190, en un Pulilavado llamado Puliplaz Plaza de Toros, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Presenta dos tatuajes uno en el hombro derecho en forma de Dragón y otro en el hombro izquierdo en forma de Dragón Es Todo. EL SEGUNDO: MARIA DEL ROSARIO ROJANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Fundación Magdalena, Departamento de Magdalena, titular de la cédula de identidad Nacionalizada No 13.176.185, fecha nacimiento 02-11-55, de 49 años de edad, casado, profesión u oficio Costurera, hija de Armando Rojano y Mercedes Fontanilla y residenciada en: Avenida 16B, Casa Nro. 47-177, Barrio San Agustin, sector Plaza de Toros, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color rojizo pintado, Ojos negros, Piel morena, Cejas escasas, Contextura gruesa, Estatura 1,69 metros aproximadamente, no presenta ningún tatuaje, ni señas que la identifiquen. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor que los asista, recayendo el cargo en la Abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Nro. 19, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto, es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA: quien expuso: “Eso de las dos y media de la tarde llegó la Guardia solicitando al encargado de establecimiento, alegando que los dos carros que se encontraban allí estaban solicitados, como en ese momento no se encontraban los encargados, me llevaron a mi porque yo era el único que se encontraba en el establecimiento, yo no sabía el procedimiento de los vehículos porque yo no tenía llaves, uno era de mi patrón y el otro era de un amigo que lo había dejado allí, pero ellos seguían alegando que los carros estaban solicitados, como no se encontraban ninguno de los dos decidieron llevarme a mi, y aparte de eso llegaron atropellando, diciendo que ese sitio se prestaba para dejar carros robados, Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Luego de imponerle del contenido de la presente causa y escuchada la declaración de mi defendido considera esta defensa que nos encontramos en un caso donde no tenemos la certeza de que el mismo haya sido responsable o haya tenido alguna participación en la comisión del hecho que hoy le imputa la representación fiscal, ya que el mismo como se menciona en el acta policial suscrita por el Destacamento Nro, 35. Cuarta Compañía de la Guardia nacional de fecha 19 de los corrientes, mi defendido dijo ser el encargado del referido establecimiento no teniendo conocimiento de la procedencia de los referidos vehículos. No constando en actas ni experticias, ni ningún otro elemento que nos den la certeza de este hecho, pero no es menos cierto que también existe en el contenido de la causa documentos que acreditan la propiedad de la camioneta a favor del ciudadano MARTINEZ H. ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro, 14.049,503. Asimismo se observa en el presente hecho no aparece el nombre de o de las presuntas víctimas, con lo cual no se puede concluir que mi defendido podía conocer la situación que se estaba presentando. Por lo anteriormente expuesto es por ello que solicito la libertad inmediata de mi defendido, en atención de los principios establecidos en los artículos 8, presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno constante de cinco (05) folios útiles documentos que guardan relación con el hecho por lo cual fue detenido mi defendido, para que sea corroborada la propiedad del mismo por este digno Tribunal, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado. Dicha obligación será: Ordinal 3° la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide. Así mismo considera procedente Decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROJANO, como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud realizada por la defensora del imputado de autos, solicitando la libertad inmediata de su defendido, en atención de los principios establecidos en los artículos 8, presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, en virtud de que en actas se encuentra demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. En este estado el imputado JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, quien expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Trigésima Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 541-05. Se oficio bajo el N° 751-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANGEL CASTILLO
LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA MARIA DEL ROSARIO ROJANO
LA DEFENSA
ABOG. VIOLETA ECHETO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA 9C-407-05
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