REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 553-05 CAUSA N° 9C-417-05

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de marzo de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JUAN CARLOS PUSHAINA, quien fuera aprehendido en fecha 26-03-2005, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio de inspección y puerta principal de dicho destacamento, realizaron un recorrido por las instalaciones del mismo, logrando avistar a una persona quien posteriormente fuera identificado como JUAN CARLOS PUSHAINA, el cual se encontraba, sacando por el área de transporte, unos envases contentivos de combustible, dándosele la voz de alto e intentando huir, siendo así detenido por los funcionarios actuantes. Seguidamente, los funcionarios castrenses pudieron observar además, que en un terreno enmontado ubicado al lado derecho del Comando Militar, se encontraban treinta envases (pimpinas con capacidad de 20 litros cada una, contentivas en su interior de combustible, para un total de 600 litros de gasolina, las cuales, algunas se encontraban tiradas en el piso y otras, escondidas por los arbustos del terreno en mención. En tal sentido y por cuanto el imputado antes identificado, aparece involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 5° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo JEAN CARLOS PUSHAINA, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1985, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.779.275, hijo de Luis Segundo Palmar y de Aidé Beatriz Pushaina, residenciado en la avenida La Playa, al fondo de la Guardia Nacional, sector Los Médanos, como a 200 mts, del Abasto Katiuska, casa sin número, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso grueso, cara perfilada, nariz achatada pequeña, piel morena, ojos marrones oscuros, cejas delineadas naturalmente, labios gruesos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,60 aproximadamente, perteneciente a la raza wuayú. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no, no tengo abogado, solicito renombren uno público, es todo”. En este estado, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Noveno (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de turno según el sistema de distribución de causa llevado por la coordinación de la referida Defensa Pública, a quien este Tribunal procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensor que al efecto este Tribunal realizara de oficio y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal a favor del ciudadano JEAN CARLOS PUSHAINA y en este acto acepto el referido cargo, asumiendo de esta forma su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “A mi me dijo uno que trabaja en el Comando de la Guardia Nacional que se llama Oscar, para meternos en el Comando de la Guardia, yo le dije que no, cuando yo me iba, me agarra un guardia para ayudarlo a meter gasolina en el carro, yo siento nada más una patada en el pecho, cuando yo me volteo el me da con el fal en la barriga, cuando caigo el me agarra y me pone la pistola en la cabeza y me dice no, te voy a matar, si yo te mato aquí nadie va a hablar, porque yo te saco una pistola y digo que fue enfrentamiento, luego el me amara con un mecate y lo pone a una distancia alta, el me iba a jalar pá arriba, el me jala y me echan un viaje de agua con una manguera y me levantan a golpes, me vuelve a bajar y me da con un palo en la barriga, de repente el me suelta pá abajo, cuando me suelta, me ponen con las esposas al lado de un tubo y allí era donde me estaba coñaseando todos los guardias, es todo”, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, a lo cual el abogado EDUARDO PARRA, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez Noveno de Control, nos encontramos en la presente causa frente a un hecho, que lejos de mostrar el honor como la divisa, del cuerpo a quien le correspondió mal utilizar la Vindicta Pública como vía para subsanar los vicios en la operación de sus actividades cotidianas, es decir; en la presente causa en la cual se le imputa a mi defendido JEAN CARLOS PUSHAINA la comisión de una conducta antijurídica y no conforme con la ley, lo que realmente se plasma es la carencia o la no ejecución de ningún hecho punible de los que merezcan medidas cautelares, tanto de privación, como de sustitutivas de las mismas. Mi defendido vive al fondo del Comando de la Guardia Nacional y según lo manifestado por él mismo, fue convidado por un sujeto de nombre OSCAR BORRES, sin documentación personal alguna y a decir de la entrevista realizada por la Guardia Nacional, natural de la República de Colombia, del Banco, Magdalena, a movilizar algunas supuestas pimpinas, contentivas de algún combustible. Este ciudadano, natural de Colombia y cuyo nombre según las actas realizadas por la “Honorable” Guardia Nacional, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 31, es la persona, que según ellos, sirve de testigos y, que señala en la entrevista que para el momento en que la guardia lo invitó para la entrevista, se encontraba en su casa. Ciudadano Juez, encontrándose este ciudadano, natural de la República de Colombia, y sin documentación personal alguna, en su supuesta casa, a la pregunta de “…Diga usted, que cantidad de envases (pimpinas) observó en el terreno que se encontraba ubicado AL LADO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL)”. El mismo contestó de forma muy contundente: “que las mismas estaban full de gasolina”. Ciudadano Juez, es evidente en el terreno ubicado al lado del Comando de la Guardia Nacional, se encontraban unas pimpinas, contentivas del combustible especificado por el indocumentado OSCAR BORRES, luego, en las mismas actas procesales no encontramos una acta de entrevista, fantasma ; es decir, no consta que haya sido realizada según la manifestación clara y concisa de persona alguna, sino, el decir de un funcionario del “honorable” cuerpo, quien habla y sentencia un temor emanado de mi defendido, por su condición de wuayú , es decir, de pertenecer a una familia de etnia indígena regional. En este orden de ideas, llama la atención a este defensor, la inobservancia plena y absoluta que de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación hicieron en la presente causa los efectivos castrenses actuantes; es decir ciudadano Juez, el artículo 16 de la mencionada Ley Especial indica que en materia de seguridad, defensa y desarrollo se considera fundamentar garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación artículada de los Poderes Públicos nacionales, Estadales y Municipales, cuyos principios rectores entre otros son la corresponsabilidad a los fines de ejecutar políticas que en forma armónica coadyuven a frenar el contrabando de extracción de unos de los productos refinados de nuestro mayor recurso. Pero no violentando tratados y convenciones internacionales suscritas por nuestra República , como sería el caso específico de la d la violación flagrante de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos , relativos el primero, a los derechos a lo libertad personal y a las garantías judiciales el segundo. Ciudadano Juez de Control, la defensa en la presente causa quiere dejar constancia que en la detención del defendido de autos en ningún momento fue cometida siguiendo los parámetro del hecho punible que se está cometiendo al momento o que se cometió a escasos momentos , la detención de mi defendido se produjo en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Fundamental, ya que JEAN CARLOS PUSHAINA, cuya cédula de identidad es 20.779.275, en ningún momento entró a área restringida alguna, es decir, solamente hacía uso de la servidumbre de paso de la cual se sirva para acceder a su residencia. El Acta Policial de fecha 26-*03-2005, indica que mi defendido intentó huir siendo absolutamente incierto por cuanto el mismo vive al fondo del destacamento y en innumerables oportunidades ha colaborado de buena fe con algunos componentes de dicho destacamento y según lo por él manifestado en otras oportunidades ha tenido problemas con el sargento Rondón , de índole personal que en ningún momento tales problemas han revestido carácter penal. Ciudadano Juez Noveno de Control atendiendo a lo consagrado en el capítulo 8, del Título 2, de Nuestra Carta Magna relativo a los derechos de los pueblos indígenas y específicamente al derecho que tienen los mismos de mantener y desarrollar su identidad etnica y cultural y aunado al hecho que en los actuales momentos el Ministerio de Energia y Minas se encuentra específicamente realizando labores de censo de la etnia wuayú a los fines de levantar estadísticas que le permitan conocer con exactitud las personas que comercializan con el combustible nacional, y por cuanto de esa estadísticas emanarán los respectivos permisos para darle la comprobada legalidad a alguna de esas transacciones es por lo que la defensa en este acto solicita del despacho a su cargo se sirva decretar la nulidad de las actas procesales que componen la presente causa toda vez que las mismas son muestra de la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 290 y 291de nuestra Norma adjetiva penal, solicito la nulidad de las actas procesales y el decreto inmediato de la libertad para mi defendido el hoy imputado JEAN CARLOS PUSHAINA . Finalmente y por cuanto se observa que mi defendido presenta evidentes signos de maltrato físico producidos por los funcionarios actuantes es por lo que solicito a su despacho se sirva oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sea elaborado el examen médico respectivo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando éste se encuentre, o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “a)” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que el ciudadano JEAN CARLOS PUSHAINA, fue detenido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Destacamento 31 de la Guardia Nacional, una vez que estos notaran que el imputado de autos se encontraba sustrayendo combustible (gasolina), del interior del área de transporte de dicho -destacamento, arrojara pudiendo incautar además a pocos metros del lugar de detención, varios envases contentivos de 600 litros en su totalidad del combustible ya sustraído previamente, por lo cual, no observa este Juzgador violación de la garantía constitucional antes referida y denunciada por la defensa como vulnerada. Por otra parte en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, observa este Juzgador que el mismo ha argumentado su requerimiento en base a circunstancias de fondo que bajo ningún concepto pueden ser analizadas por este Tribunal, ya que las mismas corresponden por imperio de la Ley Procesal al Juez de Mérito, no evidenciando este Juzgador violación de norma constitucional o legal alguna que lo obligue a decretar de oficio la nulidad de las actas referidas por la defensa de autos, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar dicho pedimento. De tal forma, es claro que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS PUSHAINA, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, más aún cuando se evidencia que su aprehensión se produjo de forma flagrante y en el mismo momento de estar ejecutando el delito a él atribuido; ahora bien, por cuanto en el presente caso no se configura el peligro de fuga, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera esta Juzgador que lo procedente en este caso específico en este caso es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele así las obligaciones al imputado, de presentarse cada treinta días ante el Tribunal de Control una vez que se haga efectiva su libertad, y asimismo a presentar dos fiadores solidarios. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS PUSHAINA, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico procesal Penal, declarando así sin lugar las solicitudes de nulidad y de libertad plena invocada por la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 987-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 553-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DAIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO,


JEAN CARLOS PUSHAINA
EL DEFENSOR

EDUARDO PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-417-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 02-10-2004.