REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2005
194º y 146º

DECISION N° 074-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO PEREZ MESA, titular de la cédula de identidad número 21.034.499, asistido por los ciudadanos Abogados HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.191 y 40.810, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 2340-A-04, de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se ACUERDA LA ENTREGA, del Vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, en calidad de guardia y custodia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

“... En fecha 14 de octubre del año 2004, según averiguación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el número 10.363-04, según Oficio (sic) N° 24-F2-2148-04 por resolución de esta misma fecha decidió Negarle el vehículo, objeto de la presente apelación, tanto al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, antes identificado, como a mi persona DIEGO PEREZ MEZA, debido a que había más de una persona solicitando el mismo y que de la Documentación presentada no se podía determinar la propiedad del mismo Y QUE DICHO VEHÍCULO “ERA INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN” A LOS FINES DE DETERMINAR QUIEN ERA EL REAL PROPIETARIO DEL MISMO. Consigno con el presente escrito copia certificada de la referida decisión ...(Omissis)... no entiendo y me resulta inexplicable la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del año 2004, en donde se le acuerda la guarda y custodia del vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, antes identificado, debido a que el Juez Primero de Control basa su decisión en el contenido de la Jurisprudencia antes mencionada (Sentencia del 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, aclara esta Sala Tercera), desconociendo que si bien es cierto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial en su decisión negó la entrega del referido vehículo a ambos solicitantes, no es menos cierto que en (sic) la decisión dictada también indica de manera expresa “QUE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN”, con lo cual vemos que hay claramente oposición por parte del Ministerio Público para que se nos haga entrega tanto a mi persona como al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, del vehículo antes descrito, debido a que existe duda de la sobre la titularidad del derecho y por otra parte consta en actas en (sic) la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público seguida con el número 10.363-04 desde el momento de la retención de mi vehículo por efectivos de Polimaracaibo, en fecha 23 de septiembre del Año 2004 hasta la presente fecha, esta Fiscalía no ha dictado un acto conclusivo que pudiera dilucidar quien es el real propietario o a quien le pertenece el vehículo en cuestión. Así mismo, ciudadanos Magistrados, corre inserta en actas en la Averiguación llevada por la Fiscalía Segunda la correspondiente documentación que me hace propietario y poseedor de buena fe, del vehículo en cuestión, ya que en fecha 23 de Septiembre del Año 2004, encontrándome en el Centro Comercial “Las Carolinas” fui retenido junto con mi vehículo por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, estando presente el ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, antes identificado, manifestando que este vehículo era también era también de su propiedad, ya que se lo había entregado a su yerno, hacia (sic) varios meses, optando yo en ese momento por presentar la correspondiente documentación, la cual tenía en mi poder, tal como: a) Documento Poder de fecha 13 de Julio del Año 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, entes (SIC) identificado, al ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO ...(Omissis)... autorizándolo para vender el mencionado vehículo. Consigno con el presente escrito copia certificada del referido Documento Poder. b)(sic) Documento de compraventa de fecha 29 de julio de Año 2004, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 48, de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO, antes identificado a favor de mi persona DIEGO PEREZ MESA. Consigno en el (sic) presente escrito copia certificada del referido documento de compra-venta. c) Documento de Revisión otorgado por la Guardia del Puente sobre el Lago. d) Certificado de Registro del referido vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), así como Carnet de Circulación otorgado a nombre del ciudadano RENZO GÓMEZ AGUILAR. Los documentos mencionados en las letras C y D, aparecen agregados a la investigación llevada por la Fiscalía Segunda ...(Omissis)... ratifico que al momento de la retención del vehículo, objeto de la presente apelación, tenía en mi poder toda la documentación que anteriormente mencioné y que hacen presumir mi buena fe en la adquisición del mismo, por lo cual considero que no se corresponde con el “ Ideal de Justicia”el hecho que siendo comprador de buena fe y teniendo la posesión del vehículo, antes descrito, al momento de su retención en fecha 23 de septiembre del Año 2004, el Juzgado Primero de Control acuerde la entrega en calidad de Guarda y Custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, NO HABIENDO CULMINADO LA AVERIGUACIÓN llevada por la Representación Fiscal, quedando burlado en mi pretensión ya que en conversaciones sostenidas con el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, en presencia de mis abogados, me manifestó que no entregaría el vehículo a ninguno de los solicitantes; aún más habiendo yo presentado escrito formal en fecha 30 de noviembre de Año 2004, ante ese mismo Tribunal Primero de Control en el cual solicitaba la entrega de la mencionada camioneta y al mismo tiempo me oponía a la petición realizada por el ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA (consigno en (sic) el presente escrito copia simple de la referida petición) ocasionándome con tal decisión un gravamen irreparable a mi patrimonio familiar de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) tal como lo manifiesta en fecha 03 de Noviembre del Año 2004, el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN RESTREPO, antes identificado, al rendir su declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Consigno en el presente escrito copia de la respectiva declaración ...(Omissis)... es de hacer notar que en la Decisión de fecha 22 de Diciembre del Año 2004 ...(Omissis)... el Juez Primero de Control, obvio lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... Y es que precisamente en este caso, existe un proceso penal concreto que tiene como objeto la disputa (sic) el vehículo en cuestión y en el cual la investigación no ha sido culminada...”.

PETITORIO: El recurrente solicita “... se sirva REVOCAR la decisión dictada ...(Omissis)... hasta tanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no concluya con la averiguación que lleva a los efectos de diluidar (sic) cual es el real propietario del vehículo en cuestión...” .

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo , expone los argumentos que a continuación se transcriben:
"... Vista la solicitud de entrega material del vehículo realizada por los ciudadanos EFRAÍN PRADA GARCÍA Y MARINA SULBARAN DE GARCÍA ...(Omissis)... este Tribunal para decidir observa: Del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 08-10-04, por los Expertos Reconocedores al servicio del (CICPC), en base de (sic) los estudios técnicos realizados al vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, se evidenció que el referido vehículo presenta sus seriales en estado original . Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA , de fecha 13/08/01, la cual establece Literalmente ...(Omissis)... Ahora bien del contenido del fallo ut supra transcrito, debemos entender que al no existir duda alguna sobre la titularidad del Derecho que asiste al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, como propietario del vehículo objeto de la presente causa, este Juzgador observa que el vehículo es sustento familiar, por lo que procedente y ajustado a derecho es hacer la entrega material del vehículo objeto de la presente investigación en calidad de Guarda y Custodia de conformidad con lo que establecido en el Artículo 311° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA ...”. (Folios 163 y 164 de la causa)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Constituye materia del presente recurso de apelación establecer la conformidad o no a derecho de la entrega material, en calidad de lo que la recurrida denomina “guarda y custodia”, del vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, siendo que concurría en la causa sub examine, el interés expuesto en actas sobre el semoviente en controversia, del ciudadano DIEGO PEREZ MESA, aquí recurrente.
En tal sentido, constata la Sala que la recurrida estableció en su motiva, lo siguiente:
“...Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, de fecha 13/08/01, la cual establece Literalmente ...(Omissis)... Ahora bien del contenido del fallo ut supra transcrito, debemos entender que al no existir duda alguna sobre la titularidad del Derecho que asiste al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, como propietario del vehículo objeto de la presente causa, este Juzgador observa que el vehículo es sustento familiar, por lo que procedente y ajustado a derecho es hacer la entrega material del vehículo objeto de la presente investigación en calidad de Guarda y Custodia de conformidad con lo que establecido en el Artículo 311° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...”. (negrillas de esta Sala Tercera)

En criterio de esta Alzada, la premisa establecida por la recurrida, enunciada con la expresión:“...al no existir duda alguna sobre la titularidad del Derecho que asiste al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA...”, amerita de observaciones de capital importancia, a todo evento relevantes a fin de resolver la apelación interpuesta; a saber:
a) No existe en el cuerpo de la decisión, más allá de la parca e indemostrada aseveración “... al no existir duda alguna...” hecha por la recurrida, relación lógica alguna de ningún elemento de convicción específicamente atinente a la propiedad del semoviente, expuesto, debidamente analizado y adminiculado con el resto que pudieren concurrir en la presente causa, por el cual el a quo, no sólo concluye en tal afirmación -particularmente relevante en un caso en el cual precisamente la propiedad del vehículo se halla controvertida-, sino que hace de tal magra afirmación, causa de aplicación directa del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 13-08-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, adicionando el elemento “... este Juzgador observa que el vehículo es sustento familiar...” .
b) La aplicación directa del referido criterio jurisprudencial, encuentra a juicio del a quo, suficiente sustento en el “...resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 08-10-04, por los Expertos Reconocedores al servicio del (CICPC), en base de (sic) los estudios técnicos realizados al vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, se evidenció que el referido vehículo presenta sus seriales en estado original...”.
SEGUNDO: En relación con la primera de las observaciones que anteceden, es preciso indicar que, si bien es cierto que el tracto legal establecido hasta la compra del vehículo en controversia por parte del ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, en los términos que se encuentran expuestos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2001, bajo en N° 81, Tomo 65, cuyo fotostato se encuentra agregado a folio doce (12) de la causa, sin respaldo de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del aludido adquirente, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, auque si del vendedor (ciudadano RENZO JOSÉ GÓMEZ AGUILERA, según consta al folio veintisiete (27) de la causa; y que a los folios cuatro (04) y (35) de la causa se evidencian, respectivamente, tanto la denuncia en contra del ciudadano ADALBERTO JIMENEZ AFRICANO, de fecha 13 de septiembre de 2004, efectuada por parte del ciudadano favorecido ahora con la entrega material en calidad de depósito como la solicitud a nivel nacional del vehículo cuyos seriales de identificación fueron establecidos como originales, según Experticia de Reconocimiento citada por la recurrida y efectuada por la Sub Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de octubre de 2004 agregada al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, no lo es menos que al folio cincuenta y ocho (58) de la causa se evidencia documento poder otorgado por el ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2004, al ciudadano JUAN CARLOS BOSCÁN RESTREPO, quien en ejecución del mandato especial para:
“...Sin reserva de naturaleza alguna comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, asuntos relacionados con un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: PLACAS: TAD-01B, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON, MODELO: SPORT-WAGON 2 PUERTAS; AÑO:98; SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, COLOR GRIS; USO PARTICULAR, bien sean estas Judiciales, civiles, administrativa o fiscales, Policía Municipal, Corporaciones, en todos los asuntos que pudiera tener interés o ser parte, ante toda clase de personas ...(Omissis)...vender, recibir cantidades de dinero producto de la venta del referido vehículo...”;

efectuó la venta en nombre de su mandante, al ciudadano DIEGO PEREZ MESA, recurrente en la presente causa, según se constata de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el número 40, Tomo 48 de los Libros respectivos, instrumento del cual funda el derecho de propiedad alegado en su escrito recursivo, sin que tampoco produzca respaldo del derecho deducido con el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de este nuevo adquirente, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, derivándose de tal circunstancia una situación inobjetablemente relevante, en cuanto a la propiedad alegada, en el caso de marras por ambos solicitantes, a la luz de la aludida sentencia del 13 de agosto de 2001, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA, parte de cuyo texto cita la recurrida al igual que esta misma decisión y que a continuación se transcribe:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”. (negrillas de esta Sala Tercera).

Es así como, la hipótesis tan clara y parcamente establecida por el a quo conforme a la cual, “... al no existir duda alguna...(Omissis)... procedente y ajustado a derecho es hacer la entrega material del vehículo objeto de la presente investigación en calidad de Guarda y Custodia de conformidad con lo que establecido en el Artículo 311° del Código Orgánico Procesal Penal” , encuentra, a juicio de esta Alzada, serios obstáculos para ser así establecida, toda vez que es lo cierto que en la causa de marras concurren, por distinta vías, dos derechos de propiedad alegados acreditados sobre un mismo semoviente, cuya especificidad no tiene lugar a dudas en virtud del resultado expuesto en la aludida Experticia de Reconocimiento. De donde se sigue, que la inmediata subsunción que el juzgador a quo hace tanto en los parámetros jurisprudenciales establecidos en según la referida sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, como en las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de fundamento en las actas, Y así se declara.

TERCERO: Por vía de consecuencia, la aplicación de los referidos parámetros jurisprudenciales, sólo por el sustento del resultado de la Experticia de Reconocimiento de la que parte, y que conforma la segunda de las observaciones ut supra hechas por esta Alzada, excluye de suyo el contenido mismo de la sentencia que invoca, toda vez que, al contrario de lo que ella misma exige, si existen dudas, en la presente causa, acerca de la propiedad que se reclama sobre el vehículo en controversia, acreditando ambos interesados, documentos de idéntica jerarquía legal, desde el punto de vista de su eficacia de documentos privados, y sin el respaldo del correspondiente acto administrativo representado por el Certificado de Registro emitido por el S.E.T.R.A., por el cual resulte “debidamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad” en litigio.
Así, la aludida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establece:
“...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de la Sala). (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García)

Resalta esta Alzada que el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama tanto el recurrente como el favorecido con la entrega material del vehículo, el nace, según queda indicado por el Máximo Tribunal, cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible, de tal derecho, presupuesto que, a juicio de estos juzgadores, resulta extraña a las específicas circunstancias que conforman la presente causa, según los términos que quedan establecidos.
CUARTO: Por otra parte, y como consecuencia de la concurrencia de reclamos fundados en presuntos derechos de propiedad en controversia en la presente causa, sobre cuya particular circunstancia hace pronunciamiento expreso la Representación Fiscal, según se evidencia del Oficio N° 24-F2-2148-04 de fecha 14 de octubre de 2004, agregado al folio tres (03) de la causa, al tiempo que niega la entrega del vehículo en cuestión por considerarlo “indispensable para la investigación” sin que hasta la presente fecha se evidencia acto conclusivo alguno, asunto sobre el cual esta Alzada constata total omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, es de igual modo claro, en criterio de esta Alzada, que el a quo en su decisión unilateral de entrega material del vehículo desconoce frontalmente las expresas previsiones de orden público contenidas en el aparte segundo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuyo texto a la letra establece:
“...Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de control competente que fije la audiencia en la cual decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior jerárquico” .

Encuentra esta Sala que la entrega, calificada previamente como unilateral, desconoce del todo el dispositivo previamente transcrito, con grave perjuicio, no sólo para el principio de legalidad, sino sobre la oportunidad de defensa de los derechos que alega el recurrente, ciudadano DIEGO PEREZ MESA, quien sin duda exhibe legítimo, personal y directo interés en las resultas de tal audiencia, estableciéndose fundado el gravamen irreparable que alega y con base al cual recurre.
Es pues en razón de los argumentos que quedan establecidos, por la cual esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y Así se decide.
DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO PEREZ MESA, asistido por los ciudadanos Abogados HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 2340-A-04, de fecha 22 de diciembre de 2004 ; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se ACUERDA LA ENTREGA en calidad de guardia y custodia, del Vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008, al ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA; TERCERO: ORDENA al referido ciudadano EFRAIN PRADA GARCÍA, la inmediata puesta a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el referido vehículo hasta tanto sea designado, por distribución, un Juez de Control que resolverá la presente causa, sin el conculcamiento de la norma a la que se contrae el aparte segundo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con igualdad de tratamiento de acuerdo con la Ley, para los derechos que exhiben los solicitantes; CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo aquí decido sobre la puesta a disposición de la referida Fiscalía Segunda del ministerio Público, el vehículo Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS: TAD-01B, AÑO: 1998, SERIAL CARROCERÍA: AJU2WP12008, SERIAL DE MOTOR: WA12008 .
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. AURORA GOMEZ


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 074-05.

LA SECRETARIA,


Abg. AURORA GOMEZ


RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa 2652-05.