REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2005
194° y 146°

DECISIÓN N° 075-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en contra de la decisión N° 1476-04 dictada en fecha 12-11-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración Pública; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa y decreta Procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:
1. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12-11-04 en el acto de presentación de imputado, el ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, nombra como defensor para que lo asista en el presente proceso al abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, procediendo dicho abogado a aceptar la defensa, así como suministra su domicilio procesal (vuelto folio 12).
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).

Tal criterio ha sido reiterado en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y 05 de octubre de 2004, Caso Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del Abogado Defensor Privado designado, en representación del imputado, se sigue que -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras hace nugatorias todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa del imputado de autos por dicha falta de legitimación, que materialmente realizó el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en el acto de presentación efectuado por ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito, en fecha 12 de noviembre de 2004.
De la anteriormente indicado, es claro que no existe legitimación del referido ciudadano, y consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el citado ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcada en perjuicio del imputado de autos durante la celebración de dicho acto de presentación, la garantía constitucional del derecho a la defensa establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República y, por vía de consecuencia se declara la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por el accionante en fecha 17-11-04, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido tribunal, dio entrada al recurso en fecha 22-11-04; en fecha 24-11-04 se emplazó a la Vindicta Pública para la contestación del mismo, recibiendo la misma la boleta de emplazamiento en fecha 29-11-04 y; no fue sino hasta el día 09-03-2005 que el Juzgado a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa.
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en contra de la decisión N° 1476-04 dictada en fecha 12-11-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio la decisión N° 1476-04 dictada en fecha 12-11-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración Pública; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa y decreta Procedimiento ordinario, por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 075-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa 3Aa 2659-05
DCL/lpg.-