REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de marzo de 2005
194° y 146°

DECISION Nº 076-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RENÉ JOSÉ PEÑA CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.486, actuando en nombre y representación del ciudadano NEIRO JOSÉ RAMÓN MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.829.280, en contra de la decisión N° 135-05 de fecha 29-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PTT14486; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 Cilindros; COLOR: Blanco; AÑO: 1993; USO: Carga; PLACAS: 120-XJR, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano abogado por el ciudadano RENE JOSE PEÑA CASTILLO, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
“...en fecha 23 de Octubre del año 2.001 (sic), según Resolución 629-01 y bajo la causa 4C-597-01, dictó el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial (sic) la entrega material del identificado vehículo a mi representado en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en fecha 11 de Abril del 2.003 (sic) fue detenido el vehículo en cuestión por la Guardia Nacional en la población de la Villa del Rosario de Perijá, en ese momento mi mandante le manifestó que el vehículo haba (sic) sido entregado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en calidad de depósito, mostrándole en ese mismo instante copia certificada de la Resolución emanada por el Tribunal cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso a dicho mandato Judicial por parte del funcionario de la Guardia Nacional, posteriormente se le realizó por parte de ese organismo castrense experticia de reconocimiento la cual arrojo (sic) como resultado que el vehículo de mi representado se encontraba en su totalidad suplantada y al mismo tiempo solicitado según consta del informe emanado de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No. 36, segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, de fecha 12 de Abril del 2.003 (sic), insertado en los folios 29, 30, 31 del expediente, es de observar ciudadanos Magistrados que existe ciertas contradicciones, ya que la Guardia Nacional en fecha 10 de Octubre del año 2.001 (sic) emitió opinión con respecto a la experticia de reconocimiento donde indica que el vehículo de mi poderdante se encontraba en su estado original su (sic) seriales y chapas, a excepción del serial del chasis que se encuentra alterado, esto se encuentra inserto en la resolución No. 629-01 de fecha 23 de Octubre del año 2.001 (sic) en los folios 05, 69, 91 y 92 del expediente.- Es por lo que le solicité mediante un escrito de fecha 14 de Enero del 2.005 (sic) al Juzgado Cuarto de este Circunscripción Judicial, insertado en los folios 88, 89 y 90 de la causa, que se le practicara una nueva experticia de reconocimiento por un organismo que designara el mismo Juzgado Cuarto de Control, con el fin de esclarecer mejor los hechos y no se le prestó atención, ni importancia y consecuencialmente no ordenó evacuar la prueba solicitada.
Es de notar señores Magistrados, que en el oficio No. 9700-135-AIV, enviado al Juzgado cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Enero del 2.005 (sic), emanado del C.I.C.P.C. e insertado en el folio 104, indica que el vehículo en cuestión fue recuperado y entregado al ciudadano Feng Wu Xeropeng titular de la Cédula de Identidad No. E-81.936.109, según expediente E-267-782, de fecha 19 de Agosto de 1.996, como se podrá notar que es el mismo ciudadano que le vendió a mi representado mediante documento Notariado el cual se encuentra reproducido en el expediente que nos ocupa; observa esta representación en las actas la diferenciación que existe en cuanto al informe que da la Guardia Nacional Destacamento de Frontera No. 36, inserta en los folios 29, 30, 31, de fecha 12 de Abril del 2.003 (sic), donde manifiesta que el vehículo de mi representado se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo del C.I.C.P.C. según expediente No. F-790062, de fecha 15 de Noviembre del año 2.000 (sic) pero es el caso que el mismo C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo según oficio No. 9700-135-AIV, de fecha 27 de Enero del 2.005 (sic), inserto en el folio 104, indica que el vehículo fue recuperado y entregado según expediente No. E-2678-782, de fecha 19 de Agosto de 1.996 (sic), como se podrá notar hay diferencia en lo que respecta al numero (sic) de causa llevado por el C.I.C.P.C...”.

PETITORIO: Solicita el accionante del presente medio de impugnación se admita el presente recurso, se ordene la práctica de experticia al vehículo solicitado y una vez obtenida las resultas, se dicte decisión en la cual se proceda a la entrega material del vehículo.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 29-01-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que establece dentro de su parte motiva lo siguiente:
“De las actas revisadas y analizadas se evidencia, en los resultados arrojados por la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo antes descrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 36, Segunda Compañía, de fecha 12 de abril de 2003, que el SERIAL DE CARROCERIA ES SUPLANTADO, PLACA DASH PANEL SUPLANTADA, PLACA BODY SUPLANTADA, EL SERIAL DE CARROCERIA CRIPTOGRAFIADO SE ENCUENTRA SUPLANTADO, Y EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO, asimismo el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, según expediente Nro 790062, de allí que el mismo no pueda ser entregado ya que es necesario para el desenvolvimiento de la investigación, por lo que este tribunal considera procedente NEGAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO. ASI SE DECLARA”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado RENÉ JOSÉ PEÑA CASTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano NEIRO JOSÉ RAMÓN MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Sétima de Maracaibo, en fecha 30-10-00, anotado bajo el N° 84, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano XIAOPENG FENG WU, vende al ciudadano NEIRO JOSE RAMON MORALES el vehículo objeto de la presente causa -cuyo original fue devuelto- (ver folios 39 al 41).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos: de fecha 12 de abril de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
• Que la placa del serial de Carrocería esta.............SUPLANTADA.
• Que la placa Dash Panel esta................................ SUPLANTADA.
• Que la placa Body esta........................................... SUPLANTADA
• Que el serial de carrocería criptografiado esta......DESVASTADO
• Que el serial de Motor esta......................................... ALTERADO
• Que el vehículo esta................................................. SOLICITADO

2. Oficio: N° ZUL-F14-03-4347 de fecha 01 de diciembre de 2003, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:“…el VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el C.I.C.P.C. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente nro: F-790062 de fecha: 15-11-2002, de allí que el mismo no puede ser entregado ya que es necesario para la investigación”. (folio 86).
3. Resolución N° 629-01 dictada en fecha 23-10-01 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se entrega en calidad de depósito el vehículo solicitado. (folios 59 y 60).

Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que genera la duda en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo se encuentra solicitado, aunado al hecho de ser necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público “el mismo no puede ser entregado ya que es necesario para la investigación” (ver folio 86).
De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PTT14486; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 Cilindros; COLOR: Blanco; AÑO: 1993; USO: Carga; PLACAS: 120-XJR, al accionante quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado.
En este sentido, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, -y como ya se indicó ut supra- se observa que en los casos de los vehículos automotores, en primer lugar resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe: 1) Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30-10-00, anotado bajo el N° 84, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano XIAOPENG FENG WU, vende al ciudadano NEIRO JOSE RAMON MORALES el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 39 al 41). 2) Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio N° ZUL-F14-03-4347 de fecha 01 de diciembre de 2003, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual indica que el vehículo referido se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracaibo, Estado Zulia; así mismo, que es necesario para la investigación y, 3) Resolución N° 629-01 dictada en fecha 23-10-01 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se entrega en calidad de depósito el vehículo solicitado. (ver folios 59 y 60).
En segundo lugar, es necesario que el objeto sobre el cual se solicite su devolución, no sea imprescindible para la investigación fiscal, caso contrario sucede en la presente causa, donde se encuentra agregada a la misma oficio dirigido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público al Juez de Control donde hace constar “el mismo no puede ser entregado ya que es necesario para la investigación” (ver folio 86). Aunado a la circunstancia, que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del Estado Zulia, según expediente N° F-790062 de fecha 15-11-2002.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RENE JOSE PEÑA CASTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano NEIRO JOSE RAMON MORALES, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 135-05 de fecha 29-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PTT14486; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 Cilindros; COLOR: Blanco; AÑO: 1993; USO: Carga; PLACAS: 120-XJR, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RENE JOSE PEÑA CASTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano NEIRO JOSE RAMON MORALES, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 135-05 de fecha 29-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PTT14486; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 Cilindros; COLOR: Blanco; AÑO: 1993; USO: Carga; PLACAS: 120-XJR, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 076-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR


DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2653-05