REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000802
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada, ASTRID LISCANO, en su condición de Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
El Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02-03-2005, expuso lo siguiente:
“…por un acto propio de mi conciencia y voluntad procedo a inhibirme del presente asunto, KP01-P-2004-000802, seguido al imputado IGNACIO JOSE ARTEAGA, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra nombrada como defensora privada del imputado la profesional del derecho Carmen Perozo, a quien esta juzgadora no le conoce causas, por cuanto en el año 1999, realizó señalamiento incriminatorios hacia mi persona sin ningún fundamento y de manera infundada en el asunto 08830-99, seguido por ante el Tribunal de Municipio Crespo del Estado Lara, en contra del imputado ADELMO MARTINES CORDERO, habiendo singularizado por medio de una diligencia escrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal a cargo del abogado Danilo Mojica Monsalvo, que yo me encontraba vendida con la contra parte, situación esta que no encontró explicación alguna esta juzgadora, por cuanto el Tribunal había dictado en contra del imputado el auto de sometimiento a juicio por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, artículo 16 del Código Penal..” (Negrilla y cursivas del ponente)
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ASTRID LISCANO, en su condición de Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
ASUNTO: KJ01-X-2005-000023
RVAC/arlette.-
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