REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000817
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
El Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11-02-2005, expuso lo siguiente:
“ Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento a los Ciudadanos: DANNYS ABRAHAN BRICEÑO PENZO Y EDUARDO JOSE VARGAS, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, esta juzgadora observa que en fecha 14-05-03 actuando como Jueza de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad para ambos imputados, (f.22 al 25) fundamentando la decisión en fecha 16-05-03 (f. 33 al 37) en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 en relación tonel artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias ya expuestas...” (Negrilla y cursivas del ponente)
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
ASUNTO: KK01-X-2005-000014
RVAC/arlette.-
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