REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA c.
ASUNTO: KP01-R-2005-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-017491

De las partes:
Recurrente: Abog. AIXA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO, en su condición de solicitante.
Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2005 que Niega la Entrega del Vehículo, marca Chevrolet, modelo Neón Basic, placas ABG-04E, año 1997, color Azul, tipo Sedan, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1708566, serial de motor 4 cilindros, uso particular.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. AIXA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2005 que Niega la Entrega del Vehículo, marca Chevrolet, modelo Neón Basic, placas ABG-04E, año 1997, color Azul, tipo Sedan, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1708566, serial de motor 4 cilindros, uso particular.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2004, le correspondió ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien se encuentra suspendido de su cargo, motivo por el cual se designa como Juez Encargada a la Dra. Rosa Virginia Acosta C, quien es ponente en el presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-016397 interviene como Solicitante de Vehículo, la Abog. AIXA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Negó la Entrega del Vehículo descrito, objeto de apelación, fue dictado en fecha 17 de enero de 2005. En fecha 22 de enero de 2005, se da por notificada la ciudadana Aixa Isabel Hernández Pacheco y en esa misma fecha se interpone el Recurso de Apelación, o sea, no transcurrió día alguno. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...ante usted y con el debido respeto acudo a los fines de APELAR formalmente de la decisión emanada por este despacho en fecha 17 de enero de 2005, en la causa identificada con la siguiente nomenclatura S-2004-17491, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que el presente escrito contentivo de la APELACION sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En la decisión apelada, de fecha 06 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que no pudo obtenerse el mismo, de lo que puede deducirse que al ser al serial de carrocería falso y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos que en la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación por estar desvastado y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Aixa Isabel Hernández Pacheco…”


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. AIXA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2005 que Niega la Entrega del Vehículo, marca Chevrolet, modelo Neón Basic, placas ABG-04E, año 1997, color Azul, tipo Sedan, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1708566, serial de motor 4 cilindros, uso particular.

Al respecto, precisa esta Corte que, la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.



Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. AIXA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2005 que Niega la Entrega del Vehículo, marca Chevrolet, modelo Neón Basic, placas ABG-04E, año 1997, color Azul, tipo Sedan, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1708566, serial de motor 4 cilindros, uso particular.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco

Asunto R-05-13
RVAC/arlette.-