REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005.
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000072
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.
PRESUNTO AGRAVIADO: Imputado: Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz.
ABOGADO SOLICITANTE: Pedro Troconis Da Silva.
CAUSA: Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento de solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados, situación que presuntamente vulnera el derecho al acceso a la Justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 11 de Marzo del año 2005, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz, interpone Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento de solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados, situación que presuntamente vulnera el derecho al acceso a la Justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta C., quien por ser suspendido de su cargo es sustituido por quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero de 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Alvaro Javier Guerrero, del derecho al acceso a la Justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 14 de diciembre de 2004, se presentó escrito dirigido al Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mis defendidos en fecha 04 de agosto de 2003; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto ese mismo Tribunal había dictado decisión condenatoria en contra de mis representados (Omissis) pasando a conocer de la causa, el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Penal. Ulteriormente, en fecha 13 de enero de 2005, la defensa consigna escrito dirigido al nuevo Tribunal de la causa, en donde solicita imparta celeridad en cuanto al pronunciamiento de la solicitud de sustitución de medida cautelar. (OMISSIS)
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2005, por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Juez Álvaro Guerrero, es SUSPENDIDO DE SU CARGO y hasta la presente fecha aun no ha sido designado Juez alguno para que presida el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara..”
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que la Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
numeral 2°: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).
Esta Alzada luego de haber examinado el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis Da Silva, considera que los más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Omisión de Pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad no es imputable al Juez de Juicio Álvaro Guerrero ya que dicho Juez luego de recibida la solicitud en fecha 2 de Febrero fijó una audiencia oral para el día 24 del mismo mes y año a los efectos de debatir la solicitud formulada, siendo que la misma no se realizó por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público (manifestando el referido Juez que decidiría por auto separado). Ahora bien en fecha 03 de Marzo de 2005, el Juez Álvaro Guerrero fue suspendido del ejercicio de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente hay que concluir que la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada no es realizable por el imputado. Y así se establece.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadano Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional La Jueza Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
KP01-O-2005-000072
RVA/arlette.
|