REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
Ponente: Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
ASUNTO: KK01-X-2005-000025
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Cuarto de Juicio y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata la presentación del procesado Fernando Antonio Fernández Urbina, por parte del Jefe de la Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, por cuanto dicho ciudadano se encontraba bajo la Medida de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fue detenido por violar la medida impuesta; evidenciándose de autos lo siguiente:
Recibido el oficio s/n° , en fecha 14 de marzo del 2005, emanado del Jefe de la Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Penal asigna el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, motivado a que el asunto principal signado bajo el número KP01-P-2003-000265, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y la Juez encargada se encuentra actualmente en el cargo de Presidenta de este Circuito Judicial Penal y hasta la fecha no ha sido designado suplente.
En fecha 16 de marzo del 2005 la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal emite auto el cual fundamente de la siguiente manera:
“(…) El día de hoy al momento de celebrar la audiencia especial convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Defensa Técnica se constató que el presente expediente no había sido redistribuido a esta instancia judicial determinando para el Defensor del procesado el supuesto de incompetencia de esta instancia judicial para la tramitación del mismo, al no existir dentro de los Juzgados Penales del país el presupuesto de unidad o indivisibilidad en el ejercicio de nuestras funciones.
Con fundamento en el análisis del sistema de distribución de causas rector de este Circuito Judicial Penal, que determina las funciones entre los distintos órganos del mismo Tribunal (en este caso Tribunal de Juicio) y entre los jueces y funcionarios que lo integren, aunado a la situación de privación de libertad del justiciable que requiere su inmediata resolución, considera esta operadora de justicia que su detención debe ser resuelta por el Juzgado de Control competente, a quien corresponde decretar las medidas de coerción personal y hacer respetar las garantías procesales (entre otras cosas), salvaguardándose sus derechos constitucionales y sin interferencia en las funciones o facultades de otro Juzgado de la República. (…)”
Asimismo en fecha 17 de marzo del 2005, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibe Cuaderno separado signado con el número KK01-X-2005-000025 en el que dicta el siguiente pronunciamiento:
“(…) se observa que el ciudadano fue puesto a la orden del Juez de Juicio N° 01, que es su Juez Natural, que decidió la medida impuesta y las condiciones de cumplimiento de la misma, por lo que estas actuaciones no conforman situaciones individuales diferentes al asunto principal, sino que se generan como derivación de ellas, pudiendo estar en presencia de lo establecido en el artículo 662 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es el Tribunal que acordó la medida, quien debe decidir sobre su revocatoria o no.
Ahora bien la Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, indica que mediante participación verbal de la Coordinadora de la Secretaría le fue asignado el conocimiento del presente asunto en virtud de que el Juzgado de Juicio N°1 del Estado Lara no esta dando despacho, motivado a que su titular actualmente se desempeña como Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal y no se ha designado suplente y siendo como consecuencia de que el asunto no fue redistribuido a su Tribunal que se consideró incompetente, no debiendo pronunciarse bajo ningún respecto como en efecto lo hizo. (Omissis).
Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa (Omissis) por cuanto considera que es competencia del Tribunal de Juicio, planteándose a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal CONFLICTO DE NO CONOCER. (…)”
Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes al incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria por parte del ciudadano Fernando Antonio Fernández Urbina, y es así como se observa que:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, pero con distinta competencia, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la detención del ciudadano Fernando Antonio Fernández Urbina, quien se encontraba bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer el presente asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto el asunto principal se encuentra en fase de Juicio y la medida cautelar sustitutiva fue impuesta precisamente por el Tribunal en funciones de Juicio N° 1, quien es su Juez Natural.
El conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la solución del problema planteado, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”.
Sin embargo, la situación de hecho planteada es completamente diferente a la allí prevista, ya que el incumplimiento por parte del procesado FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ URBINA, se viene a presentar en el momento en que el mismo se encuentra esperando la realización del juicio oral y público; es decir en la fase de juicio. Indudablemente que es al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio, al cual le compete conocer de dicho incumplimiento.
Ahora bien, como quiera que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en este momento procesal, en una situación verdaderamente excepcional, toda vez que su Juez Titular fue designada Juez Encargada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el referido Despacho no tiene asignado en este momento Juez Suplente y por estrictas necesidades de Servicio, la Presidencia de este Circuito, acordó con todos los Jueces de Juicio, que, mientras estuviera vigente la referida situación de excepción, las causas pertenecientes a los Juzgados N° 1 y N° 5 en funciones de Juicio, serían distribuidas entre los demás Juzgados en funciones de Juicio.
En este orden de ideas, y dentro del concepto del Juez Natural, esta Corte de Apelaciones, sostiene el criterio que el presente asunto, debe ser conocido y decidido por el Juzgado N° 4 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien no debió en ningún momento declinar su competencia y mucho menos a un Tribunal de Control por tratarse de un asunto cuyo proceso ya agotó, la fase de investigación, así como la fase intermedia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe el Tribunal N° 4 en funciones de Juicio, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto principal, conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer el incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por parte del Ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 17.034.830, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Quinto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2005). Años: 194º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
ASUNTO: KK01-X-05-25
RVAC/arlette.-
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