REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Marzo de 2005 Años 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000511
PONENTE: Dra. Rosa Acosta
ASUNTO: KP01-R-2004-000511
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-28599
RECURRENTE: Abogado. Nallibe Bonito Figueroa
RECURRIDA: Tribunal de Control Nº 2
Juez. Abogado. Perla Rondon
FISCALIA: Fiscal Primero del Ministerio Pùblico
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nallibe Bonito Figueroa, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: 1) Pausides Antonio Flores Hernández, y 2) Francisco Ramón Soteldo, en la causa seguida a dichos ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondon, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a la mencionada ciudadana, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido el asunto, en fecha 12 de enero de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López, posteriormente presentando en esa misma fecha el Acta de Inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 18-01-05.
Por auto de fecha 07-12-04, se acordó convocar a la Juez Accidental Dra. Rosa Acosta. Cumplidas las formalidades relativas a la convocatoria, aceptación y juramentación de los respectivos suplentes, por auto de fecha 11 de febrero de 2005, se constituyó la Sala Accidental que en definitiva asumiría el conocimiento de la presente causa, quedando conformada la misma por los Jueces Profesionales Dulce Mar Montero, José Julián García y Rosa Acosta, esta ultima designada Ponente conforme a lo dispuesto por el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO
Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada y por cuanto se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió la defensa de la imputada, Abogada Nallibe Bonito Figueroa.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimada quien recurre para hacerlo, se admite el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal el 26 del mes y año en curso (sic) que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, pronunciamiento este que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4ª del artículo 447 ejusdem, según el cual son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma procedo a fundamentar el recurso en los siguientes términos: La Juez recurrida para fundamentar la decisión y decretarles la medida de privación judicial preventiva de libertad dejó por sentado que (cito)...Seguidamente el Tribunal después de oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar la CONTINUACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION, POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud de que existen elementos de convicción es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código (sic) elementos estos que hace pensar a esta Jusgadora que ciertamente los ciudadanos de autos podrían ser las personas que hayan cometido los delitos éstos que merecen pena corporal, cuya pena excede en su limite máximo de (10) años, por lo que hace necesario acordar la privación preventiva de libertad..../.... Como podrán apreciar ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en la decisión apelada no se cumplieron las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial en contra de mis representados, en virtud de que se omitió efectuar: 1) el análisis de las probanzas aportadas por el Ministerio Público que la conllevaron a concluir que se había cometido un hecho punible; 2) Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles y 3) los elementos probatorios para estimar la presunción razonable por la apreciación del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de investigación…” (omissis)
RESOLUCION DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Perla Rondon, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1) Pausides Antonio Flores Hernández, y 2) Francisco Ramón Soteldo, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.
Ahora bien visto el planteamiento anterior, es conveniente recordar artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene el derecho a gozar de su libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra y es sólo por vía de excepción, que la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:
A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:
La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se incoa la investigación de los ciudadanos Pausides Antonio Flores y Francisco Ramón Soteldo Rodríguez, son precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado y para el Segundo Cooperador Inmediato en la Ejecución de un Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460, 83 y 278 del Código Penal, quien en la audiencia celebrada en fecha 25-11-2004, solicitó se siga la causa por el Procediendo Ordinario y con respecto a la Medida de coerción personal solicitó se decrete medida privativa de libertad llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual se evidencia que de los hechos investigados surge un delito determinado en autos.
B. Fundados elementos de Convicción:
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecte con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos.
C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:
Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, si los imputados de autos, deciden evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, en vista de la alarma social que conlleva el mismo hecho, aunado a que se puede ver vulnerada la finalidad del proceso, como lo es impartir justicia. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso conforme a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 13 de Septiembre del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: 1) Pausides Antonio Flores Hernández, y 2) Francisco Ramón Soteldo; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nallibe Bonito Figueroa,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nallibe Bonito Figueroa, en su condición de defensora de los ciudadanos: 1) Pausides Antonio Flores Hernández, y 2) Francisco Ramón Soteldo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-11-2004 por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Minerva Parra Montilla, quien Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1) Pausides Antonio Flores Hernández C.I 15.667.860 , y 2) Francisco Ramón Soteldo C.I 9.627.787.
Se CONFIRMA así la decisión apelada.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha _______ de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza Presidente
de la Sala Accidental,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Acosta
(Ponente)
El Secretario(a);
|