REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000409
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
PRESUNTO AGRAVIADO: Francisco Juan Oropeza Álvarez, José Joaquin Benjamín Jiménez Mercado y Rafael Ignacio Montes de Oca Gil.
ACCIONANTE: Abgs. Ramón Pérez Linárez y Carlos Rangel.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio
MOTIVO: Amparo Constitucional
DE LA NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por los Abgs. Ramón Pérez Linárez y Carlos Rangel, actuando con el carácter de defensores y Abogados de Confianza de los ciudadanos Francisco Juan Oropeza Álvarez, José Joaquin Benjamín Jiménez mercado y Rafal Ignacio Montes de Oca Gil, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la solicitud de amparo, los Abgs. Ramón Pérez Linárez y Carlos Rangel, solicitan amparo constitucional en contra de la Juez de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, que los hechos objeto de la presente si revisten carácter penal, ya que, no existen circunstancias que determine pronunciamiento en contrario debiendo acudirse a juicio a fines de debatir la responsabilidad de los acusados y consideró que la calificación jurídica dada a los hechos estaba ajustada a derecho, debiendo, en la etapa de juicio oral decidirse la culpabilidad o no de los acusados de autos y, admite las pruebas.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 10 de diciembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada y a tal efecto observa.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), cuando el derecho o Garantía Constitucional violado a amenazado de violación se deba a un acto u omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Determinada la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter inveterado y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. En cuanto a la “procedencia de la acción de amparo”, tenemos que la misma se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, “in limine litis”, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
De lo anteriormente explanado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere, que para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Ahora bien teniendo en cuenta que de autos se desprende que la actuación de la juez estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, esta situación no se subsume a la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por los accionantes, pues tal como lo mencionamos la juez de la causa, actuó dentro de su competencia y no lesionó derechos ni garantías constitucionales, pues su actuación se dirige solo a:
“…declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, por considerar que los hechos por los cuales se acuso configuran la hipótesis establecida en el artículo 444 del Código Penal, no constituyendo la ausencia de auxilio judicial por la parte querellante causal para declarar con lugar tal excepción puesto que es potestativo su solicitud; por otra parte los hechos objetos de la presente si revisten carácter penal ya que no existe circunstancia que determine pronunciamiento en contrario debiendo acudirse a juicio oral a los fines de debatir la responsabilidad de los Acusados. Asimismo consideró el Tribunal a quo, que la calificación jurídica dada a los hechos esta ajustada a derecho debiendo en la etapa del Debate Oral decidirse sobre la culpabilidad o no de los acusados de autos y en tal sentido se admitieron las pruebas presentadas por las partes…” en tal sentido, considera esta alzada, que la decisión dictada es un acto de procedimiento propio de la Juez a quo, que actuó sin abuso de poder y dentro de los límites de su competencia. Asimismo, los recurrentes tienen la oportunidad procesal para probar sus alegatos en el Debate Oral. Por consiguiente considera esta alzada que la actuación de la juez lejos de ser inquisitiva se encontraba ajustada a derecho. Así se establece.
Es por lo que vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera analizada la improcedencia “in limine litis” de la acción intentada, debido a que tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta por razones de economía y celeridad procesal, pues resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, supuesto que se hace necesario utilizar al inicio del proceso, sin oír a la otra parte y es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe DECLARARSE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, como en efecto se hace, al carecer de los presupuestos de procedencia contra decisiones u omisiones jurisdiccionales establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ramón Pérez Linárez y Carlos Rangel, actuando con el carácter de defensores y Abogados de Confianza de los ciudadanos FRANCISCO JUAN OROPEZA ÁLVAREZ, JOSÉ JOAQUIN BENJAMÍN JIMÉNEZ MERCADO Y RAFAL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, por la presunta violación al debido proceso, de los derechos y principios consagrados en los artículos 7, 27, 49 numeral 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal No. 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 08 días del mes de Marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)
El Secretario
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000409
LLA/ret.-
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