REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000644

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogado, CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, en su condición de Juez de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Febrero de 2005, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 01-09-04 se hizo efectiva la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, correspondió a quien suscribe rotar del Juzgado Sexto de Control a este Juzgado Cuarto de juicio, y habiendo recibido este día la presente causa a objeto de decidir sobre solicitud de Revisión de Medida Cautelar, se observó que tuve conocimiento de la misma desde la oportunidad en que se celebró Audiencia Preliminar ordenando la Apertura al debate Oral y Público, en virtud de Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FERNANDO JESUS COLMENARES BALLESTEROS y LUIS ESTEBAN MORILLO LOPEZ, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 ordinal 7º ejusdem, presento formal INHIBICION para el conocimiento del presente asunto…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7º.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, en su condición de Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Remítase al Juez de de Primera Instancia que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al 14 del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,



ASUNTO: KK01-X-2005-000016
JJG/Nohelia