REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
RASUNTO: KK01-X-2005-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000117
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECUSANTE: Abogados Deudelis Pastora Benite y Eblin Mariella Atencio
PROCESADO: William Antonio Fajardo.
RECUSADA: Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Recusación en contra de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 6, por haber tenido presuntamente comunicación directa por el ciudadano William Antonio Fajardo, pronunciándose sobre el fondo del asunto, afectando su imparcialidad.


Visto el escrito de recusación presentado por las abogadas DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, donde recusa a la Abogada CARMEN T. BOLIVAR, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 08 de Marzo del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos todos los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido se observa:

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA

Las Abogadas DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO, fundamentaron la recusación presentada en los siguientes términos:

“…nuestro defendido William Antonio Fajardo Rodríguez, se dirigió a la adyacencia de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de informarse acerca de una comisión de jueces, que se instalarían en ése centro, para revisar en otros las medidas privativas de libertad. Una vez allí se encuentra la Dra. CARMEN TERESA BOLIVAR Juez De Juicio Nro Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de su causa signada con el Nro KP01-P-2.001-117, luego de un saludo a la Juez le dice “Como (sic) esta (sic) William Fajardo? ¿Sabia usted, que Para mi su medida privativa de libertad no está excedida del limite (sic) como lo alegan sus defensoras? Y con voz al cuello, continua: “Para mi usted debe pagar por el delito que cometió, lo cual los sentenciaré a Veinte años, así que le queda mucho tiempo por estar recluido en éste Centro, no solicite mas (sic) revisión de medida, pues todas se las negaré”. Ante esta situación mi defendido contestó, “Ya yo fui sentenciado y he pagado mucho tiempo de cárcel, lo que usted decide, son los mismo (sic) hechos, por la cual ya fue enjuiciado” La Juez le responde “Para mi es un delito distinto, y usted, es Culpable” Nuestro defendido replica “llamare (sic) a mis abogadas para que la recusen, porque el hecho de sus palabras, el modo como las dice y el no proveer lo solicitado por mi defensa a mi juicio, usted no es imparcial” La Juez de ultimo (sic) y alejándose del sitio le Dijo “haga lo que usted quiera” “. (sic) En esa discusión muchos internos que se encontraban en ese sitio fueron testigo de lo sucedido
…la causa que se le sigue a nuestro defendido esta (sic) suspendida, desde el 19/11/2004, dado a que el Procurador General de la República cuando fue notificado de la celebración del Juicio Oral y Público, solicitó al tribunal el diferir la celebración del juicio, por cuanto se acogía al lapso de noventa días legales. En ese lapso la juez en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no provee las solicitudes realizadas por la defensa técnica, (omissis)
…la conducta asumida por la juez de la causa, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) se subsumen a la causal de recusación prevista en el ordinal 6 del articulo (sic) 86 del C.O.P.P., por cuanto tuvo comunicación directa con nuestro defendido, sobre el asunto KP01-P-2.001-117 sometido a su conocimiento, PRONUNCIANDOSE SOBRE EL FONDO DEL MISMO, Y QUE AFECTA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD…”


Terminan las recusantes solicitando a esta Alzada, en el escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

“POR LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO SOLICITAMOS QUE SE ADMITA LA PRESENTE RECUSACION A LA CIUDADANA JUEZ CARMEN TERESA BOLIVAR QUIEN ESTA A CARGO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Y PREVIOS LOS REQUISITOS DE LEY, SE REMITA ESTE ESCRITO A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA. POR ULTIMO SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE RECUSACIÓN SEA SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.”


DEL INFORME PRESENTADO

La Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de recusada en el presente asunto, dejó asentado en su informe lo siguiente:

“…El día jueves 26 de enero de los corrientes, y en cumplimiento de instrucciones emanadas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó comisión integrada por los Jueces: LAURA ADAMS, MAGALY LOPEZ, JHONNY JIMENEZ, ANTONIO MARTINEZ y esta Juzgadora, quienes nos trasladamos a la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de sostener entrevistas con procesados y recluidos en dicho centro en virtud de huelga realizada a nivel nacional por parte de la población penitenciaria, enviando reporte de los entrevistados al Presidente de este Circuito Judicial Penal de fecha 31/01/2005.
…compartiendo ésta Juzgadora oficina con la Juez Cuarta de Control Abogada Laura Adams, el Secretario Abogado Rafael Sánchez, el Alguacil Fernando Pirela y el Escolta Felipe Rivero, personas éstas que nunca se retiraron de dicha oficina y presenciaron todas las entrevistas que las juezas sostuvimos con los procesados, a quienes promuevo como testigos a ser evacuados en la oportunidad legal correspondiente.
Entre una de las personas entrevistadas por ésta Juzgadora se encuentra el ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ (el cual se negó a ser atendido por los otros jueces), y a quien en momento alguno emití opinión con relación al fondo del asunto ya que el mismo se dedicó a realizarme un recuento de lo que a lo largo de diez años había pasado así como su actual situación económica, informándole que el juicio sería fijado una vez se cumpliera el lapso de notificación al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
…al referido ciudadano jamás hice los comentarios señalados por sus defensoras en el escrito de recusación presentado, pudiendo dar fe de ello las personas que dentro de la oficina se encontraban, a quienes consta que en momento alguno realicé ese tipo de actividades indicadas por las recusantes (omissis)
…solicita ésta operadora de justicia que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR por cuanto se evidencia que la actuación de las abogadas DEUDELIS PASTORA BENITE y EBLIN MARIELA ATENCIO, no solo (sic) está revestida de mala fe sino que además es temeraria, en atención a lo cual debe peticiono que la misma adicionalmente declarada como tal y ser sometida a sanción con el máximo de la multa establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía de que las mismas sean oídas antes de que se les imponga sanción a que hubiere lugar, (omissis)...”


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN


Siendo la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado la audiencia en fecha 18 de Marzo de 2005, donde se evacuaron las pruebas admitidas, esta Alzada, para decidir observa:

Las testimoniales de las Ciudadanas ANABEL GURROLA, YETSIMAR CLAIRET RODRÍGUEZ ALVAREZ Y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIÉRREZ, presentadas por las recusantes, fueron desechadas por esta Alzada por cuanto sus declaraciones no pudieron ser corroboradas con las otras testimoniales presentadas por la Juez recusada, quienes sí fueron contestes en afirmar las dos (2) circunstancias más importantes de sus declaraciones y las cuales fueron las siguientes: A) Que en la cola (o fila) de los reclusos entrevistados por la Comisión de Jueces, no había ninguna persona del sexo femenino, en razón a que las reclusas del Internado Judicial se habían negado a salir ese día, según lo había manifestado el Director de dicho Centro Penitenciario. Y B) Que la Juez recusada en ningún momento se entrevistó con ninguno de los reclusos en el Pasillo adyacente a Dirección del Internado Judicial y a las oficinas que se destinaron a los efectos de la entrevista, de los Jueces Comisionados con los reclusos.

En este orden lógico de ideas, considera este Tribunal Colegiado que, es imposible que las referidas testigos hayan oído con lujo de detalles los planteamientos de la entrevista entre la Juez Recusada y el recluso WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, ya que las mismas no se encontraban presentes en el sitio destinado a tal efecto, sino que estaban cada una de ellas, en sus respectivas celdas, o lugar de reclusión, habiéndose negado a salir a dichas entrevistas.

En el Capítulo I de su escrito de recusación, las Abogadas DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO, refieren unos hechos que, aparentemente, no les consta, sino que les fue, supuestamente, narrado por su defendido WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ. Por otra parte, las referidas profesionales del derecho ni siquiera indican en su escrito, la fecha en que supuestamente ocurrieron tales hechos, y además hacen la siguiente observación: “...En esa discusión muchos internos que se encontraban en ese sitio, fueron testigos de lo sucedido...”.

Las recusantes fundamentan su escrito en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en la causal que se refiere a:

“...6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento...”.

Y en este sentido, es innegable que la Juez recusada haya sostenido entrevista con el Ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ, tal como fue referido en la evacuación de las pruebas testificales y como la misma Juez lo admite en su informe.

Sin embargo, es igualmente cierto, que tal entrevista fue realizada en razón de una situación realmente excepcional, como lo fue la huelga carcelaria producida a nivel nacional e igualmente por los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en los últimos días del mes de enero próximo pasado, lo cual determinó la actuación del propio Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, y quien giró expresas instrucciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se constituyó una Comisión Especial integrada por varios Jueces de este Circuito, entre los cuales se encontraba la Juez recusada.

Esta situación de hecho es completamente distinta a la situación prevista por el legislador en la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es más que la ratificación al principio de defensa e igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 ejusdem, el cual fue tratado en la Exposición de Motivos, en la forma siguiente:

“...En el artículo doce se establecen los principios de la defensa e igualdad de las partes. Se ha señalado, y es este el punto de partida de la reforma procesal que se estudia, que los males del proceso derivan de su falta de legitimidad. El agotamiento de la forma inquisitiva, con su dañosa secuela sobre la imparcialidad del juzgador y la futilidad de debate, han puesto de manifiesto la conveniencia de instaurar un proceso de partes. La configuración acusatoria del proceso postula la necesidad de jerarquizar la garantía a la defensa y a la igualdad. En el proceso acusatorio, la imparcialidad del juez se garantiza paradójicamente con la parcialidad de las partes.
El Principio de la defensa resulta del precepto constitucional antes citado y la formulación del principio de la igualdad recoge la tradicional formulación que esta incorporada al Código de Procedimiento Civil desde 1897...”.

Considera esta Alzada, que la situación de hecho donde la Juez CARMEN TERESA BOLÍVAR se entrevista con el procesado WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ, es completamente excepcional y es evidente que, la misma no dependió de su voluntad, sino de unas instrucciones precisas dadas por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, y donde se le Comisiona conjuntamente con los Jueces LAURA ADAMS, MAGALI LÓPEZ, JHONNY JIMÉNEZ Y ANTONIO MARTINEZ, estando por esa razón obligada a atender a un número indeterminado de internos, entre los cuales se encontraba el referido recluso, en un momento de indudable Emergencia Carcelaria, lo cual es además un hecho público y notorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Independientemente que esta Alzada no comparte tales instrucciones, ni entiende el porqué un Juez en funciones de Control o de Juicio deba estar entrevistándose con ningún procesado, puesto que es a los Jueces de Ejecución a quien les atañe tal comunicación, (entendiendo además que en este tipo de visitas y entrevistas suele estar presente un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria), el criterio de esta Corte de Apelaciones es que la situación de hecho ocurrida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en fecha Jueves, 27 de Enero de 2005, no encuadra en modo alguno en la situación de hecho prevista por el legislador en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

A todo evento este Tribunal Colegiado se permite recordar que la Recusación es una Institución que se utiliza para que el Juez deje de conocer el caso que se ventile por su Tribunal, por motivos graves que afecten su imparcialidad, los cuales están contenidos en las causales previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal; ello surge como garantía a las partes del debido proceso, establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que tratándose de una institución, que de alguna manera preserva o tutela una garantía constitucional, no le está dado a las partes intervinientes en el proceso a desvirtuar su finalidad, pues su carácter garantista la excluye de ser utilizada como un elemento a conveniencia de las partes, el fin de la misma es mantener el equilibrio de la imparcialidad y objetividad de quienes intervienen en el proceso, y cuya actividad pudiesen generar una inclinación inconveniente dentro del propio proceso, a favor de alguno de los actores procesales, afectando con ello el fin de la justicia, que es lograr un proceso penal con absoluto respeto a los principios de igualdad entre las partes. Siendo así que la institución está expresamente regulada en el Capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 86 y subsiguientes, a cuya normativa deben apegarse estrictamente las partes, en caso contrario se estaría desnaturalizando dicha institución y quebrantando lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al abusar de las instituciones consagradas en él, vulnerando el marco legal al que deben ceñirse los intervinientes del proceso.

Por tales razones es que, respecto a la posición de la Juez recusada en el sentido de que esta Instancia se pronuncia acerca de la recusación como un acto Temerario y de mala fe, susceptible de aplicarse a la parte recusante el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, considera que los alegatos producidos por las Abogadas Recusantes DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO en su escrito de recusación, provienen de una narración de tales hechos, producida por su defendido WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ y en ese orden de ideas, pensamos, con el más sano criterio, que las mismas lo que hicieron fue servir como intérpretes, de buena fe, de tales alegatos, por lo que consideramos que no existe Temeridad alguna en sus planteamientos ante esta Corte de Apelaciones. Sin embargo y a todo evento, nos permitimos llamar a la reflexión a las mencionadas Abogadas Privadas y a tener muy en cuenta lo contenido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas Recusantes DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO en contra de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas Recusantes DEUDELIS PASTORA BENITE R. Y EBLIN MARIELLA ATENCIO, Defensoras Privadas del Ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, en contra de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal DRA. CARMEN TERESA BOLIVAR, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del asunto principal KP01-P-2001-000117 al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar, de conformidad con la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que no existe temeridad en los planteamientos de las recusantes, NO HAY CONDENACION EN COSTAS, contra las mismas.
No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio y en copia certificada a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente



Dr. José Julián García
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco



ASUNTO: KK01-X-2005-000020
JJG/Nohelia