REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000067
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Defensora Pública Penal Abog. Rocío Valbuena
ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.
PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado Argenis Antonio Saavedra
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, de conformidad con los artículos 49 ordinal 8º y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 09 de Marzo del año 2005, la Defensora Pública Penal abogado Rocío Valbuena, en representación del acusado Argenis Antonio Saavedra, derivado de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, de conformidad con los artículos 49 ordinal 8º y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud que su defendido lleva más de dos años privado de la libertad sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Marzo de los corrientes se ordenó a la Defensora Pública Penal abog. Rocío Valbuena, de conformidad con el artículo 18 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, a las 09:00 a.m. la Defensora Pública Penal, recibió la Notificación donde se le ordenaba subsanar.

En Fecha 18 de Marzo de 2005, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública abog. Rocío Valbuena, subsanando la Acción de Amparo interpuesta en forma escrita.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada se refiere a una presunta violación al Debido Proceso, al Derecho de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, de conformidad con los artículos 49 ordinal 8º y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud que el ciudadano Argenis Antonio Saavedra tiene más de dos años privado de la libertad sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Público, que debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Quinto de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Alvaro Javier Guerrero, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha 16 de Septiembre de 2002 fuero (sic) detenido mi representado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 19 de Junio de 2003, se celebró Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Control Nº 09 ordenó la apertura a Juicio Oral y Público acto que no se ha podido realizar por razones no imputables a mi representado ni a esta defensa.
Por las causas antes señaladas en fecha 21 de diciembre solicité la Libertad de mi defendido por haberse cumplido el supuesto hecho señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), por lo que en fecha 19 de enero de 2005 fui notificada que el día 04 de Febrero de 2005 se llevaría a cabo una audiencia para plantear mi solicitud.
En la oportunidad antes señalada no se pudo realizar la audiencia pues el Traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) no llegó a tiempo pues el Tribunal a sabiendas de la hora en que regularmente llega ese Traslado (10:00 AM) fijó la audiencia para las 09:00 AM y el Fiscal Segundo el Ministerio Público no quiso esperar (a pesar de que no solicitó la prórroga que prevé el artículo mencionado) por lo cual se difirió para el día 03 de Marzo de 2005.
El día 03 de Marzo de 2005, al apersonarme ante el Tribunal de Juicio Nº 5, soy informada por un alguacil de que no había despacho porque el Juez estaba de reposo, por lo que al día siguiente solicité al mencionado Tribunal decretara el Decaimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido, solicitud que no ha sido respondida pues actualmente dicho Tribunal no tiene Titular, razón por la cual estoy anunciando este recurso directamente ante esa Honorable Corte….”


En el escrito presentado por la defensa en fecha 18 de Marzo de 2004, donde subsana, la Acción de Amparo interpuesta, se expresa entre otras cosas lo siguiente:

“El agraviante es el Juez de Juicio Nº 5, cuyo titular en esa oportunidad era Alvaro Guerrero Acosta, y actualmente se encuentra acéfalo.
…el agraviante violó las Garantías Constitucionales Previstas en los artículo 49, ordinal 8º y 44 ordinal 1º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales establecen el primero el Principio del Debido Proceso, y en particular el ordinal 8º instituye el derecho a obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. El segundo establece el Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal dejando sentado que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad la excepción, en consecuencia al verificarse en el caso que nos ocupa el supuesto de privación de libertad como pedida preventiva por mas (sic) de dos años (omissis)…”


Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que la Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo… numeral 2°: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).

Esta Alzada luego de haber examinado el escrito presentado por la Defensora Pública Penal abog. Rocío Valbuena, considera que los más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, de conformidad con los artículos 49 ordinal 8º y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es imputable al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abogado Álvaro Guerrero ya que dicho Juez en fecha 03 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual estaba fijada la Audiencia mencionada por la accionante, fue suspendido del ejercicio de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente hay que concluir que la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada no es realizable por el Accionado. En consecuencia aún menos podía pronunciarse sobre la solicitud del Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre el presunto agraviado de autos, la cual fue solicitada en fecha 04 de Marzo de 2005, es decir, con posterioridad a la suspensión del presunto agraviante. Y así se establece.
DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogado Rocío Valbuena, en representación del ciudadano Argenis Antonio Saavedra; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente


Dr. José Julián García
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco


KP01-O-2005-000067
JJG/Nohelia